Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 74636 de 15 de Julio de 2014
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STP9515-2014 |
Fecha | 15 Julio 2014 |
Número de expediente | T 74636 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP 9515-2014
Radicación No 74636
(Aprobado Acta No. 225)
Bogotá. D.C., quince de julio de dos mil catorce.
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HÉCTOR SANTOS SANTOS, a través de apoderada, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G. y el Banco Cafetero en Liquidación, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Expone el accionante que demandó al Banco Cafetero en Liquidación ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito del S., para que se ordenara la reliquidación de la primera mesada pensional de naturaleza legal que le reconoció BANCAFE mediante resolución 051 de 2004, aplicando la variación del IPC certificado por el DANE desde la fecha de terminación del contrato hasta cuando comenzó a disfrutar la pensión de liquidación, esto es, a partir del 12 de octubre de 2003, también para que se cancelara la diferencia entre lo pagado y lo que ha debido pagarse, teniéndose en cuenta las mesadas adicionales y los reajustes anuales determinados por la ley y los intereses moratorios que establece el art. 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación del valor de las mesadas dejadas de cancelar, así como las costas procesales.
Que esa autoridad judicial, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2009, ordenó al demandado actualizar el valor de la pensión reconocida al demandante, aplicando la fórmula matemática que se utiliza para esos menesteres y estableció el valor de la primera mesada pensional en $1.456.095.81 y no $472.943 como le fue reconocida, y ordenó su pago a partir de la fecha en que se consolidó su derecho o sea el 12 de octubre de 2003 y dispuso que esos reajustes, hasta el 30 de noviembre de 2009, tenían un valor de $101.240.901.29 y condenó en costas a la parte demandada. Decisión que fue recurrida por ambas partes, por motivos diferentes.
Desatada la apelación, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G. confirmó integralmente la decisión. Tanto la demandada como el demandante interpusieron el recurso extraordinario de casación contra ese fallo, el cual fue resuelto negativamente mediante sentencia de 15 de mayo de 2013.
Argumenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, “entre otros”, porque dispuso no casar la sentencia atacada “con el argumento de que dicha Corporación no acata lo dispuesto en la sentencia C-601 de 24 de mayo de 2000 de la Corte Constitucional.”
2. El actor sustenta su inconformidad en los siguientes alegatos:
i) La interpretación contenida en la sentencia C-601 de 2000, de la Corte Constitucional, ha sido aceptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia en los fallos 18512 de 23 de septiembre de 2002, 18789 de 29 de mayo de 2003, 32679 de 9 de abril de 2008 y 33265 de 23 de febrero de 2010.
ii) Aun admitiéndose que la sentencia C-601 de 2000, respecto de la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fuera imperativa para todos los operadores judiciales, “debe tenerse en cuenta que sería una forma plausible de interpretación, como lo puede ser la que hace esa alta Corporación y siendo así por mandato del art. 53 de la Constitución Nacional, en caso de duda de interpretación de las fuentes formales de derecho, debe aplicarse la situación más favorable al trabajador, que obviamente es la que hace la Corte Constitucional.”
iii) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “no motivó en forma alguna las razones o las normas por las cuales esa Corporación está facultada para desacatar las...
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