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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 74332 de 15 de Julio de 2014

Sentido del falloMODIFICA TUTELA / CONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expedienteT 74332
Número de sentenciaSTP9519-2014
Fecha15 Julio 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP 9519-2014

Radicación No. 74.332

(Aprobado acta número No. 225)

Bogotá, D.C., quince de julio de dos mil catorce.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por el Gerente de la Regional de Antioquia de M. Medicina Prepagada S.A. contra el fallo de tutela emitido el 22 de mayo de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual amparó los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de A.L.L.O.; siendo vinculados al trámite el Ministerio de Minas y Energía, la Empresa B.S.S., CAFESALUD EPS y el Hospital Universitario San Vicente.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En nombre propio, A.L.L.O. acudió a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social, los cuales estimó vulnerados por el Servicio Geológico Colombiano, debido a que, desde el 13 de abril de 2012 se le diagnosticó «sinovitis villonodular pigmentaria con depósitos de hemosiderina» y, para su tratamiento, se ordenó la realización del procedimiento denominado «radiosinoviortes con fósforo 32». No obstante, el suministro de tal medicamento presupone su importación y el agotamiento de una serie de trámites, los cuales no se han realizado tanto por el accionado como por M. y CAFESALUD EPS.

FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 22 de mayo de 2014, amparó los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de la demandante y, para su materialización, ordenó «al representante legal de MedPlus Medicina Prepagada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas (…), inicie ante las entidades competentes todas aquellas gestiones necesarias para la obtención y aplicación del fosfato 32 (P- 32), en la cantidad y periodicidad que le fuera ordenado por el médico tratante (…) y que requiere para el restablecimiento de su salud; brindándole además el tratamiento integral que precise en razón de su patología, en aras de garantizar la eficaz y completa protección de sus derechos fundamentales».

Como sustento de la orden impartida, puntualizó que: i) la demandante suscribió contrato con Med Plus Medicina Prepagada S.A., desde el 27 de diciembre de 2013, a la fecha se encuentra activa y fue el médico tratante de dicha entidad quien emitió el diagnostico de sinovitis villonodular pigmentaria con depósitos de hemosiderina y ordenó el procedimiento denominado radiosinoviortes con fósforo 32; este último que no se ha llevado a cabo y que no está expresamente excluido de los servicios médicos complementarios; de modo que, es la referida entidad la llamada a garantizar las prerrogativas reclamadas por la accionante.

IMPUGNACIÓN

El Gerente de la Regional de Antioquia de M. Medicina Prepagada S.A., como sustento de la impugnación que presentó en contra del fallo mencionado, señaló que si bien A.L.L.O. adquirió con la empresa los servicios de plan complementario, lo cierto es que existe la obligación de que la usuaria cuente con permanencia en el régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud y, en efecto, se encuentra afiliada a la CAFESALUD EPS, entidad a la que le corresponde la prestación de los servicios del plan obligatorio de salud.

Adicionalmente, señala, la empresa que representa no está habilitada ni autorizada para importar productos farmacéuticos y elementos radiactivos.

Finalmente, expone, que M. Medicina Prepagada S.A. no ha vulnerado los derechos reclamados por L.O., toda vez que «ella tiene en su poder la autorización con la cobertura total del tratamiento por parte nuestra conforme las coberturas contractuales» y; aclara, en ningún momento efectuó la solicitud de recobro al Fosyga o Cafesalud EPS.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000[1], en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012[2], es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.

A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto

1. El impugnante, Gerente de la Regional de Antioquia de M. Medicina Prepagada S.A., se opone al fallo de primer grado, en cuanto considera que la obligación de materializar la orden de amparo radica en la EPS, donde se encuentra afiliada la accionante.

2. En relación con lo descrito, se tiene que el art. 48 de la Constitución Política prevé que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Lo anterior, en consonancia con el art. 49 ídem en cuanto preceptúa que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

A su turno, la Ley 100 de 1993, por cuyo medio se creó el Sistema General de Seguridad Social, preceptúa que los ciudadanos participaran en este. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados, en todo caso, según el art. 159 ejusdem, a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud se les garantizará la debida organización y prestación del servicio público de salud, en los términos de los servicios del Plan Obligatorio de Salud por parte de la Entidad Promotora de Salud respectiva a través de las Instituciones Prestadoras de servicios adscritas.

Por su parte, en lo que concierne a los planes complementarios, el art. 169 ejusdem dispone que los Planes Voluntarios de Salud podrán incluir coberturas asistenciales relacionadas con los servicios de salud, serán contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el afiliado o las empresas que lo establezcan con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias o el subsidio a la cotización. La adquisición y permanencia de un Plan Voluntario de Salud implica la afiliación previa y la continuidad mediante el pago de la cotización al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Estos que podrán ser: i) Planes de atención complementaria del Plan Obligatorio de Salud emitidos...

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