Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01497-00 de 17 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691749297

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01497-00 de 17 de Julio de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC9263-2014
Fecha17 Julio 2014
Número de expedienteT 1100102030002014-01497-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

STC9263-2014

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01497-00

11001-02-03-000-2014-01517-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

Se deciden las acciones de tutela impetradas por PESQUEROS S.A.S frente a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA; extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DELEGADA PARA PROCEDIMIENTOS MERCANTILES, esta última, con ocasión del proceso verbal sumario impulsado por R. y C.L.. en reorganización y R.S. en reorganización contra la accionante y C.A.G.R.; y respecto de las demás autoridades, por las ejecuciones Nos. 2013-00123-01 y 2013-00124-01, ambas iniciadas por la petente contra Servicios Técnicos Portuarias, R. y Cía. Ltda., R.S. en reorganización.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderada judicial, la sociedad actora reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades convocadas.

2. La reclamante sustenta su queja en lo siguiente (fls. 4 al 22):

2.1. El 21 de enero de 2011, la petente le arrendó a los demandados una “(…) máquina marca Fiat, modelo D25, serial 5140510131 (…)”. En la misma fecha les alquiló otra maquinaria “(…) HISTER, modelo H155XL, serial F006DO2222R (…).

2.2. Por presunto incumplimiento en el pago de los cánones de mayo, junio y julio de 2013, la solicitante impulsó los juicios ejecutivos.

2.3. Mediante proveídos de 22 de octubre de 2013, en ambos casos, el juez atacado se negó a librar mandamiento de pago. La actora recurrió esas decisiones por vía de reposición y, en subsidio, apelación. La primera se negó y la segunda fue concedida.

2.4. Aunque las alzadas se admitieron y se corrió el traslado correspondiente para su sustentación, con autos de 12 de marzo de 2014 se dejó sin efecto lo actuado en segunda instancia y se inadmitieron los recursos verticales.

2.5. Tramitadas las súplicas impetradas por la accionante frente a ambos autos, en providencias de 6 de junio de 2014, se revocaron las decisiones recurridas y se ordenó efectuar “(…) un control de legalidad a la orden emanada de la Superintendencia de Sociedades (…)”, relacionada con las medidas cautelares decretadas por ella en el juicio verbal atacado, consistentes en suspender los efectos los contratos de arrendamiento base de los compulsivos.

2.6. En proveídos de 1° de julio de 2014, el Tribunal aplicó y tuvo por “legales” las cautelas impuestas por la entidad mencionada, interpretando indebidamente el artículo 590 del Código General del Proceso, dado que éste prevé medidas como la descrita para procesos declarativos, no para ejecutivos. En consecuencia, confirmó la negativa a librar mandamiento de pago.

2.7. Las ejecutadas iniciaron el litigio ante el ente administrativo para obtener la nulidad de los acuerdos de voluntad suscritos con ella, alegando la existencia de un “(…) presunto acto defraudatorio (…)”. Esa circunstancia evidencia el fraude procesal en el cual han incurrido para evadir el cumplimiento de sus obligaciones.

2.8. El organismo de vigilancia accionado carece de competencia funcional, jurisdiccional, territorial y “(…) por cuantía (…)”, para asumir el conocimiento de las anteriores diligencias.

2.9. Ese ente apreció incorrectamente el artículo 24 del Código General del Proceso, pues sus funciones se restringen “(…) a los actos de la sociedad, o los llamados por la ley y la doctrina conflictos societarios, lo cual involucra únicamente a sus accionistas entre sí, socios versus sociedad o administradores versus sociedad (…)”. Dicha norma no involucra negocios bilaterales celebrados entre terceros y personas jurídicas, “(…) toda vez que esto es competencia residual exclusiva de los jueces civiles en sus modalidades municipales, de circuito, Tribunales y Corte Suprema (…)”, tal como se sostuvo en la sentencia de tutela emitida por esta Sala el 16 de octubre de 2013.

2.10. Aunque la actora está domiciliada en Cartagena la Superintendencia convocada asumió el conocimiento del litigio en Bogotá; esa circunstancia contraría lo dispuesto en los numerales 1°, 3° y 5° del artículo 28 del Código General del Proceso.

2.11. El asunto no podía catalogarse como de mínima cuantía, por cuanto los contratos “(…) sobrepasan con creces los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, (…) debe tener [dos] instancias (…)” y ser conocido por los jueces civiles del circuito.

2.12. La demanda verbal presentada no cumplió con los requisitos formales, pues al momento de su formulación estaba vigente la Ley 1653 de 2013, la cual disponía el pago de “(…) arancel judicial (…)”, emolumento no sufragado por las arrendatarias.

2.13. Conforme a lo dispuesto en el artículo 900 del Código de Comercio, las “(…) acciones de anulabilidad están prescritas para los contratos que dejó sin efectos (…)” la autoridad administrativa, no obstante, ésta aplicó lo preceptuado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, interpretándolo erradamente y “(…) fuera de contexto (…)”.

3. Pide, en concreto, revocar los proveídos del Tribunal, con los cuales se aplicaron las cautelas decretadas por la Superintendencia de Sociedades; disponer se resuelva la alzada sin atenderse a tales medidas; y se invalide el auto admisorio del proceso verbal (fl. 3).

4. Mediante auto de 10 de julio de 2014, se dispuso la acumulación de la acción de tutela radicada bajo el número 11001-02-03-000-2014-01517-00, a la identificada bajo el número 11001-02-03-000-2014-01497-00, por cumplirse los supuestos contenidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil (fls. 373 y 374, cdno. 2).

1.1. Respuesta de los accionados

a) El Colegiado denunciado solicitó denegar el amparo pretendido por no existir en los ejecutivos materia de reproche, lesión a las prerrogativas de la accionante, pues las decisiones allí adoptadas no obedecieron “(…) a un simple capricho, ni tampoco pueden ser consideradas como arbitrarias (…)”. Agregó que las medidas cautelares impuestas por el ente administrativo tenían “(…) efectos como las de cualquier autoridad judicial, y por ende, no se halló una justa causa para acoger los alegatos de PESQUEROS S.A. y borrar de un plumazo la orden de suspensión provisional de los efectos de los contratos adosados como título (…)”. Finalmente, sostuvo que la Superintendencia atacada era competente para conocer de la nulidad de los negocios de arrendamiento, de acuerdo con lo consagrado en el literal c) del numeral 5° del artículo 24 del Código General de Proceso (fls. 34 y 35).

b) La entidad administrativa accionada manifestó haber admitido la demanda verbal propuesta frente a la accionante el 19 de septiembre de 2013, determinación recurrida por aquélla y confirmada el 12 de junio de 2014. Adujo que las cautelas objeto de cuestionamiento fueron decretadas el 24 de septiembre de 2013 y aunque la petente pidió fijar caución para su levantamiento, esa solicitud se negó el 6 de diciembre de 2013. Tal pronunciamiento se recurrió por vía de reposición y, en subsidio, apelación; el primer recurso se negó y, el segundo, no se concedió. Respecto de ese último pronunciamiento la reclamante incoó queja, herramienta definida negativamente por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de mayo de 2014.

Añadió que tenía competencia para resolver el asunto puesto bajo su conocimiento de acuerdo con lo preceptuado en los literales b) y d) del numeral 5° del artículo 24 del Código General del Proceso, pues se pretende que se declare “(…) que los contratos materia de debate defraudan [los] intereses de [las demandantes] y como consecuencia de ello [se] solicita que se [anulen] (…)”; también se reclamó declarar que tales negocios “(…) fueron celebrados por un representante legal que se extralimitó en sus atribuciones estatutarias (…)”, cuestiones enmarcadas en la citada norma.

Destacó que al juicio mencionado debía impartírsele el trámite del proceso verbal sumario, según los artículos 24 ídem y 233 de la Ley 222 de 1995. Por último, anotó que el artículo 590 del Código General del Proceso se interpretó correctamente, por cuanto, además de ser viable...

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