Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002014-00154-01 de 17 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691749353

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002014-00154-01 de 17 de Julio de 2014

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Número de expedienteT 0500122100002014-00154-01
Número de sentenciaATC3981-2014
Fecha17 Julio 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente

ATC3981-2014

R.icación n° 05001-22-10-000-2014-00154-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil catorce)


Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).



Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el accionante frente a la sentencia de 9 de mayo de 2014, mediante la cual la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la tutela promovida por F.A.R.A. contra la Policía Nacional y el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar de esa misma ciudad, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad de falta de competencia funcional, cuyo carácter insaneable, inexorablemente invalida lo actuado.





ANTECEDENTES


1. El peticionario demanda la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «la verdad, la efectividad de los derechos de la familia», dignidad humana, seguridad jurídica «principio de legalidad y la reparación de las víctimas», presuntamente vulneradas por los acusados.


2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. El 22 de enero de 1996, encontrándose la comandante de la segunda escuadra de vigilancia de la Policía Nacional, S.V.F.B.M. (su esposa), «en el sector de la Quiebra del Municipio de Rionegro –Antioquia-, en cumplimiento de sus funciones, procedió a retener una motocicleta que había evadido un retén anterior, en ese mismo instante recibió un impacto de arma de fuego» que le cegó la vida, cuando estaba en compañía de otros agentes.


2.2. Según investigación adelantada por la Fiscalía Regional, «se estableció que ninguno de los civiles detenidos al momento de la ocurrencia de los hechos tenían en su posesión arma de fuego alguna», lográndose determinar que «los agentes W.R. y D.R.G. accionaron sus armas de dotación oficial, razón por la cual los civiles fueron desvinculados de la investigación».


2.3. Aclaró en el escrito mediante el cual subsanó su petición de amparo, que «la omisión de la Policía Nacional se encuentra representada en el hecho, en que, al determinarse que los civiles involucrados en los hechos del pasado 22 de marzo de 1996, no portaban armas de fuego, se concluye que el disparo que ocasionó la muerte de mi cónyuge, fue producto del uso indiscriminado de los agentes que se encontraban en el lugar de los hechos, por lo tanto, no se entiende. Cómo es posible que la Policía Nacional, no haya sido capaz de asumir su responsabilidad en la muerte de mi cónyuge, por el contrario, distorsionaron la realidad, siendo evidente que la Policía Nacional es responsable de las acciones del personal perteneciente a la institución».


2.4. Así mismo, que la responsabilidad del Juez 56 de Instrucción Penal Militar, «se genera en el hecho en que este tiene la función de garantizar a las víctimas un recurso efectivo que ofrezca resultados o respuestas contundentes, respecto de los hechos como el que ocasionó la muerte de mi cónyuge».


3. Solicita, conforme lo relatado, «se declare la responsabilidad de la Policía Nacional, respecto de la muerte de la Sargento F.B., hecho ocurrido el 22 de marzo de 1998» y, en consecuencia, se le condene a pagar el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales en su favor y en la de...

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