Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002014-00093-01 de 17 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691749573

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002014-00093-01 de 17 de Julio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Número de expedienteT 0500022130002014-00093-01
Número de sentenciaSTC9214-2014
Fecha17 Julio 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC9214-2014

Radicación nº -05000-22-13-000-2014-00093-01

(Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil catorce)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintitrés de mayo de dos mil catorce por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por E.M.C. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Caucasia (Antioquia) y el Juzgado Civil del Circuito del mismo municipio.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, al no valorar debidamente las pruebas y al declarar no probada la excepción de prescripción alegada dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra.

Pretende, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión cuestionada, y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se realice un adecuado examen del material probatorio recaudado. [F. 186, C.1]

B. Los hechos

1. La señora A.C.M. de Cuartas, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva mixta en contra de E.M. de Córdoba, para obtener el pago de $38’000.000 y $42’000.000, contenidos en la escritura pública No. 1006 y en una letra de cambio, respectivamente. [F.s 1 y 2, C.1]

2. Dicho trámite fue adelantado en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caucasia bajo el radicado No. 2009-00618, quien mediante auto del 26 de noviembre 2009, admitió la demanda y le corrió traslado a la ejecutada. [F. 10, C.1]

3. La demandada contestó la demanda y como excepciones de mérito alegó «prescripción de la acción hipotecaria» y «falta de notificación de la cesión del crédito hipotecario».

4. En sentencia del 31 de enero de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución.

5. Inconforme la demandada apeló, y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia al advertir que la demandante no era la titular del crédito hipotecario contenido en la escritura pública No. 1006, revocó parcialmente la anterior decisión, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante en lo que respecta a dicho instrumento y ordenó seguir adelante la ejecución, únicamente, por la obligación contenida en la letra de cambio. [F.s 116 a 119, C.1]

6. Posteriormente, el día 1º de febrero de 2012, el señor F.J.C.R., titular real del mencionado crédito, acumuló demanda ejecutiva hipotecaria contra la accionante en el mismo proceso, trámite que fue adelantado por el juez de primera instancia bajo el radicado No. 2012-00043. [F.s 126 y 127, C.1]

7. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, mediante proveído del 3 de febrero de 2012 [F. 132, C.1], libró orden de apremio contra la señora E.M., y oportunamente ésta alegó la excepción de «prescripción de la acción hipotecaria» [F. 137, C.1].

8. Dicho juzgado dictó sentencia en el proceso acumulado el día 1º de agosto de 2012, en la que declaró no probado el único medio exceptivo alegado y ordenó seguir adelante la ejecución. Para ello, aseveró, de acuerdo con los testimonios recogidos en la actuación, que la prescripción aludida fue interrumpida naturalmente por la deudora, por cuanto, pagó intereses a la obligación hasta el año 2008. [F.s 144 a 148, C.1]

9. Mediante providencia del 6 de febrero de 2014, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia desató la impugnación interpuesta por la demandada y confirmó la negativa de la prescripción con argumentos similares a los expuestos por el Juez de primera instancia. [F.s 170 a 172, C.1]

10. Devuelto el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, éste a través de auto del 24 de febrero de 2014 fija como agencias en derecho la suma de $8’407.200. [F. 156, C.1]

11. La actora aduce que con las anteriores decisiones las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues, se desestimó la excepción de prescripción con sustento en un único testimonio y se fijó como agencias en derecho una suma de dinero bastante elevada, teniendo en cuenta que el valor del crédito ascendía a $38’000.000.

C. El trámite de la instancia

1. El 12 de mayo de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de tutela y le corrió traslado a los intervinientes del proceso en el que se suscitó la actuación objeto de reclamo. [F. 193, C.1]

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, hizo un breve recuento de lo discurrido en la actuación y frente al mecanismo de amparo, manifestó que se atenía a lo dispuesto en la sentencia del 1º de agosto de 2012 y que actualmente se encuentra en trámite la objeción a la liquidación de costas por el valor incluido como agencias en derecho. [F.s 198 y 199, C.1.]

3. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto la decisión del 6 de febrero de 2014 tuvo sustento en el material probatorio recaudado en la actuación.

4. Mediante sentencia del 23 de mayo de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó la protección deprecada, al determinar que el análisis probatorio y las conclusiones a las que llegaron los jueces accionados para declarar improbada la excepción de prescripción no resultan arbitrarias o caprichosas, pues están soportadas en el material probatorio recaudado. [F. 208 a 221, C.1]

5. Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó, sin ningún argumento adicional. [F. 234, C.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. La Corte advierte, en el presente caso, que los derechos fundamentales de la peticionaria del amparo no fueron conculcados por las autoridades accionadas, pues la sentencia proferida el 6 de febrero de 2014 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad el 1º de agosto de 2012, y será objeto de análisis por esta Corporación, por cuanto, fue la que dirimió la disputa en el proceso, se fundó en un estudio razonable de la demanda, la normatividad y las pruebas recaudadas, lo que permite concluir que no fue producto de su capricho o arbitrariedad.

En efecto, revisadas las copias del proceso cuestionado, la acción ejecutiva hipotecaria adelantada por el señor F.J.C.R. tenía como sustento la escritura pública No. 1006 por valor de $38’000.000, suma adeudada por la demandada desde el 4 de octubre de 2003. Frente a ello, precisó el ad quem que si bien es cierto «entre la fecha de exigibilidad de la acción y la presentación de la demanda trascurrieron más de cinco años, tiempo suficiente para que se configure el fenómeno extintivo de la prescripción, teniendo en cuenta que la obligación debió ser cancelada al mes siguiente de la fecha de suscripción de la escritura, no obstante es necesario verificar si el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR