Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002014-00147-01 de 17 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691749633

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002014-00147-01 de 17 de Julio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Fecha17 Julio 2014
Número de sentenciaSTC9318-2014
Número de expedienteT 1700122130002014-00147-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

STC9318-2014

Radicación No. 17001-22-13-000-2014-00147-01

(Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de mayo de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección superior de los derechos fundamentales al debido proceso, «principio de legalidad» y «Estado Social de Derecho», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de los autos de 23 de abril y 6 mayo de 2014, mediante los cuales fue rechazada por falta de competencia la acción popular que instauró contra el Banco Davivienda S.A.

En consecuencia, solicita ordenarle al Juzgado encartado que admita y tramite la acción popular que formuló contra el Banco Davivienda, de conformidad con lo reglado en los artículos 5 y 18 de la Ley 472 de 1998 (folio 2 del cuaderno del Tribunal).

2. Edificó tal pretensión en que presentó la aludida acción amparándose en la facultad que tiene de elegir «a prevención» la sede judicial que debe conocerla, supuesto que además soportó en decisión dictada por esta Corporación el 28 de mayo de 2009 en el radicado 2009-00121-00, pero el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, haciendo caso omiso de lo expuesto, se negó a tramitarla (folio 3 del cuaderno del Tribunal).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado encartado señaló que mediante proveído de 23 de abril de 2014 rechazó la acción popular formulada por el promotor del amparo, por falta de competencia territorial, al advertir que «tanto la ocurrencia de los hechos supuestamente atentatorios de los derechos colectivos, como el domicilio de la entidad demandada, corresponden al Municipio de Pensilvania (C.)»; determinación que fue recurrida por el accionante a través del recurso de reposición, empero se mantuvo en el auto de 6 de mayo de la anualidad precitada (folios 27 y 28 del cuaderno del Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales desestimó la protección al considerar que la decisión del Juzgado atacado estuvo ajustada a derecho, a lo cual adicionó que el precedente jurisprudencial referido por el actor «en modo alguno se adecua al caso objeto de estudio» (folios 30 a 34 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo reiterando lo expuesto en su solicitud de amparo, indicando que la magistrada ponente cumplió la edad de retiro forzoso y, por ende, debe declararse la nulidad de lo actuado en sede constitucional, y preguntando si era procedente presentar «tutela contra tutela» (folio 36 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Del examen del libelo introductor advierte la Sala, sin lugar a dudas, que la queja constitucional se concentra en el hecho de que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, mediante el proveído de 23 de abril de 2014, rechazó, por falta de competencia territorial, la acción popular que el actor promovió contra el Banco Davivienda, desatendiendo que él eligió a prevención a esa sede judicial para que conociera el asunto; determinación que mantuvo en el auto de 6 de mayo siguiente.

3. En efecto, en la primera de las providencias aludidas, el estrado judicial atacado estimó que:

…Del artículo trascrito[1] se evidencia que corresponde al Juez Promiscuo Civil del Circuito –Reparto- de Pensilvania, C., conocer de la presente acción popular, tomando en consideración que tanto el lugar de ocurrencia de los hechos, como el domicilio de la accionada, se encuentran en dicho municipio, según se indicó por el mismo accionante en su escrito incoativo…

Frente a dicha decisión el actor interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, sin embargo tales mecanismos fueron desestimados por medio del proveído de 6 de mayo de 2014, con sustento en que:

…Al consultar los hechos de la acción popular se evidenció que la presunta vulneración de derechos…tiene su origen en la omisión en que ha incurrido el Banco Davivienda Red Bancafe con sucursal en el Municipio de Pensilvania, C. específicamente el ubicado en la Carrera 6ª No. 6-52, al no adecuar las...

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