Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 74747 de 22 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691750345

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 74747 de 22 de Julio de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha22 Julio 2014
Número de sentenciaSTP9862-2014
Número de expedienteT 74747
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP9862-2014

Radicación No 74747

(Aprobado Acta No.234)

Bogotá. D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por W.H.Q.R., en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El accionante fue condenado, el 3 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a la pena de trescientos ochenta y cinco meses de prisión por los delitos de Homicidio Agravado, Secuestro Extorsivo, H.C. y Agravado y Uso de Documento Público Falso, vigila y controla esa sanción el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio de La Dorada.

Afirma el actor que solicitó la rebaja del 10% de la pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en aplicación del principio de favorabilidad y porque, según su opinión, cumple con los requisitos exigidos por la norma.

Se queja porque el Juez Ejecutor, mediante auto de 30 de noviembre de 2011, negó la petición y en providencia de 29 de febrero de 2012 tampoco repuso la determinación. Agrega que contra la decisión interpuso el recurso de apelación, también denegado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 23 de abril de 2012.

2. Según el actor, esas autoridades judiciales se apoyan en “argumentos aislados” para no conceder lo pedido y prolongar más su estadía en el centro de reclusión. Sustenta esa afirmación en los siguientes alegatos:

Es de notar que los hechos son 1998 (sic) y se le allego (sic) al Juzgado toda la papelería esijida (sic) para este beneficio. El punto de negativa del Juzgado es que los delitos son de lesa humanidad. El Juzgado no tiene en cuenta los parámetros de la ley como son (sic) teniendo en cuenta la Sentencia C-592/05 por la Corte Constitucional donde consagra el principio de legalidad y el principio de favorabilidad para el tipo penal ahora bien, en mi caso, donde se me amputan (sic) la conducta punible la ley que regia (sic) para el tiempo de los hechos, era la ley 40 que no excluia (sic) delitos como de lesa humanidad.[1]

(…)

Como es de conocimiento para esta celula (sic) judicial ablamos (sic) de los parámetros con los cuales se espusieron (sic) condena, como es la ley 40 de 1993 por los hechos ocurridos en el año 1998, en el mes de noviembre.

Es de conocimiento de esta sala penal (sic) que la ley 40 es una ley bastante gravosa para los condenados para eso fue reformada por la ley 599 de 2000, dando un margen legal de hacer una corrección aritmética por principio de legalidad y de favorabilidad penal en mi proceso que de no hacerse daria (sic) margen a una biolación (sic) al debido proceso por lo estipulado en la ley y en la CN, por no darle aplicación a una ley posterior beneficiosa para el condenado haciendo caso al principio de favorabilidad.[2]

3. En consecuencia, solicita al juez de tutela se amparen sus derechos fundamentales.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Las autoridades accionadas remitieron sendas copias de las providencias atacadas sin hacer pronunciamiento alguno respecto de los hechos y pretensiones expuestos en la acción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia temporal.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[3]

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que el afectado identifique...

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