Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 36964 de 22 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691750469

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 36964 de 22 de Julio de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL9961-2014
Fecha22 Julio 2014
Número de expedienteT 36964
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente


STL9961-2014

R.icación n.° 36964

Acta 62


Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por DARÍO GUEVARA QUEMBA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI 99 S.A.




  1. ANTECEDENTES


DARÍO GUEVARA QUEMBA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales anotadas.


Refiere la accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que instauró demanda laboral contra el Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. con miras a obtener la ineficacia de la cláusula décimo primera del contrato laboral suscrito entre las partes y, en consecuencia, que se ordenara el pago del mayor valor de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a pensiones e indemnización moratoria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que con sentencia del 27 de noviembre de 2013 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas.


Informa que al desatar el recurso de apelación, la S. Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de marzo de 2014, confirmó la decisión impugnada.


Afirma que ambos despachos incurrieron en vía de hecho al desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y de esta Corporación respecto de los Arts. 127 y 128 del C.S.T., lo que los llevó erradamente a negarle su derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar.


Indica que la bonificación que se pactó como no salarial se derivaba de la prestación del servicio del trabajador, y que al interior del juicio se probó que se cancelaba como consecuencia de las metas cumplidas por él.


Señala que la juez de primera instancia consideró que dicho rubro era cancelado al actor como consecuencia de la prestación personal del servicio, previo el cumplimiento de unas metas específicas, por lo que declaró que la clausula era eficaz conforme al Art. 128 del C.S.T.


A continuación, transcribe apartes de las sentencia de esta S. CSJ SL, 3 jul. 2013. R.. 22069, para referir que algunos empleadores realizan prácticas laborales so pretexto de la facultad otorgada por el citado Art. 128, para «celebrar pactos salariales con los trabajadores con el propósito de restarle el carácter salarial a pagos que por su esencia lo son, no obstante que son ineficaces».


Destaca que se vulneró el derecho de igualdad, toda vez que frente a casos similares en donde se ha demostrado que la bonificación es consecuencia directa de la prestación del servicio del trabajador, se ha condenado a la entidad demandada a favor de los trabajadores.



Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, se conceda la totalidad de las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial.


Mediante auto proferido el 9 de julio de 2014, esta S. de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a la demandada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.


Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de las accionadas.


  1. CONSIDERACIONES


La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.


Esta S. de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la S. sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, tal carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, al punto que impone morigerar aquella línea, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.


En efecto, la...

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