Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002014-00120-01 de 24 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691750689

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002014-00120-01 de 24 de Julio de 2014

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Fecha24 Julio 2014
Número de sentenciaATC4116-2014
Número de expedienteT 7600122100002014-00120-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

ATC4116-2014

Radicación n° 76001-22-10-000-2014-00120-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014).

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de junio de 2014, mediante la cual la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por XXX frente al Juzgado Tercero de Familia de esa urbe, la Fiscalía 50 Local de esa ciudad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Sede Barrio El Trébol, Ministerio de Relaciones Exteriores y la Procuraduría General de la Nación, trámite al cual se citó, ex officio, a XXX.

ANTECEDENTES

1.- El gestor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, «inclusión» e igualdad, presuntamente vulnerados por los encartados.

2.- Arguyó a través de confuso escrito, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Tuvo un hijo con XXX, siendo que esta reside en España desde 2002, pero desconoce en qué ciudad; no obstante que el menor padece una situación de salud delicada, ella, desde 2007, no ha asumido su obligación alimentaria para con su descendiente, «abandonándolo».

2.2.- Dado que no puede asumir él sólo los gastos de manutención del niño, asevera que ante las entidades acusadas ha intentado promover sendas acciones en procura de solventar su premura; empero, las mismas «han sido negligentes» por cuanto que no le han querido «recibir» sus formulaciones, aduciendo al efecto la falta de una «dirección» para ubicarla, a más que le «piden que desista de la denuncia».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «obligue» a la aludida progenitora «a reconocer los dineros […] de la cuota alimentaria de [su] hijo ya sea por lo civil o por lo penal».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El juzgado encartado indicó, básicamente, que allí «no existe registro físico ni digital alguno sobre la actuación referida por el accionante, quien no es claro ni preciso en la tutela» (fl. 48, cdno. 1).

La fiscalía local acusada refirió, en suma, que en punto del reclamo del petente «no se tiene la ubicación de la denunciada, no se tiene fijada la cuota alimentaria, y ello es requerido para una imputación en el proceso penal»; asimismo, indicó que él «retiró la denuncia, no [la] desist[ió], que es diferente»; con todo, relevó que «de acuerdo a la tutela elevada, se considera que es una petición de solicitud de reapertura de la investigación, y comoquiera que estos archivos son provisionales, se procede en forma inmediata a dejar constancia de la reactivación de la carpeta, y lo mismo se ordena reactivar en el spoa» (fls. 59 y 60, ídem).

La Procuraduría Regional del Valle sostuvo, resumidamente, que «revisado el Libro Excel de Correspondencia» no se «encuentra que el accionante haya elevado petición que haga referencia a los hechos del escrito de tutela» (fls. 61 a 65, ídem). A la vez, la Procuradora 8ª Judicial II Infancia, Adolescencia y Familia de Cali denotó, cardinalmente, que el reclamante no ha «agotado los medios legales que tiene a su alcance, como la solicitud de conciliación de alimentos» (fls. 73 a 76, ídem).

El I.C.B.F. reseñó, en compendio, que sobre el particular de esta acción de amparo en el sistema de Atención Misional no se encuentra «registro alguno», como tampoco «en [sus] archivos físicos» (fl. 66, ídem).

La cartera ministerial enjuiciada denotó, en síntesis, que el actor no ha empleado las vías idóneas en aras de la obtención de alimentos en el extranjero para su hijo, ya que al efecto puede acudir a los «diversos convenios y tratados suscritos y ratificados por Colombia», entre ellos está «la Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero, suscrita en New York el 20 de junio de 1956 aprobada por la Ley 471 de 1998», a la cual hacen parte España y nuestra República, siendo que la autoridad interna que está a cargo de la cooperación judicial en esos particulares asuntos es el Consejo Superior de la Judicatura (fls. 67 a 71, ídem).

La vinculada XXX, a través de e-mail, señaló dirigirse desde la ciudad de Almería, España, y precisó, entre otras cosas, que ella «[e]n ningún momento h[a] querido ni quier[e] negar [sus] obligaciones y est[á] dispuesta a seguir asumiéndolas»; afirmó, además, que «también [l]e gustaría que se regularan las visitas de [su] hijo a [su] familia porque sólo lo dejan ver cuando se les va a dar la pensión alimentaria» (fls. 29 a 47, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal negó la tutela instada. Indicó que «no se ha fijado cuota alimentaria a cargo de XXX como para deducir que se encuentra atrasada en el pago de la misma, a tal punto que […] lo que se pretende con la tutela es que se fije una cuota que ayude al padre con la manutención y cuidado médico que exige el hijo en común», para lo cual el reclamante «cuenta con medios para su defensa, como por ejemplo acudir ante el defensor o comisario de familia o el juez de familia para establecer la cuota, e iniciar luego la acción ejecutiva en el evento de que la progenitora se atrase en el pago de la misma», siendo que «otro medio de defensa» es el contemplado en la «Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero, suscrita en New York el 20 de junio de 1956 aprobada por la Ley 471 de 1998».

A su vez, precisó que el juzgado recriminado «informa que no existe en los registros de su despacho actuación alguna adelantada por el accionante», lo cual también predicaron los demás accionados, «entidades a las cuales ni siquiera aquel ha formulado petición alguna referente a los hechos de la tutela».

Relevó que en punto de la acusación enfilada contra «el Fiscal 50 [encartado], quien sí conoció de la denuncia que el [quejoso] formuló contra XXX por inasistencia alimentaria, por adeudar alimentos para su hijo correspondientes a los años 2007 a 2014», emerge que el actor desistió «voluntariamente de la denuncia, situación que es muy distinta de la que aquel informa en la solicitud de tutela» (fls. 81 a 87, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el tutelista quien, en sinopsis, amén de reiterar ciertos planteamientos que esbozó en su formulación demandatoria, esgrimió que «si lo que se necesita [para obtener los alimentos que a su hijo debe satisfacerle su madre] es que se emprenda una acción administrativa o judicial distinta a las que h[a] tratado de emprender, les ruego sean ustedes o por intermedio de ustedes facilitar dicho trámite porque ustedes están en la obligación de vigilancia del bienestar del menor» (fls. 96 a 100, ídem).

CONSIDERACIONES

1.- El juzgador constitucional competente para conocer de las censuras elevadas contra la Fiscalía 50 Local de Cali, de acuerdo a las reglas delimitadas por el Decreto 1382 de 2000, precisamente por el inciso 1º, del numeral 2º, del artículo , es el «superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal».

1.1.- En ese orden de ideas, lo actuado en este asunto por parte de la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto, exclusivamente, de la censura atinente a la mentada fiscalía local, está anegado en la nulidad a que se contrae el artículo 140 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

1.2.- Por ende, de lo que concierne con esa precisa reclamación, se habrá de expedir copias con destino a la autoridad correspondiente, a efectos que la conozca y le imparta el trámite pertinente, como así se dispondrá en la parte resolutiva.

1.3.- Por contrario, lo atañedero con la disconformidad enrostrada a los demás accionados sí era asunto del que había de ocuparse el tribunal a quo, por lo que esta S., en consonancia con lo dicho, está autorizada para desatar la impugnación que gravita en torno a ello.

2.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial;...

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