Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002014-00292-01 de 24 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691750857

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002014-00292-01 de 24 de Julio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9700-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha24 Julio 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002014-00292-01
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

MAGISTRADO PONENTE



STC9700-2014

Radicación n.º 76001-22-03-000-2014-00292-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil catorce)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014).


Se decide la impugnación formulada respecto del fallo de 17 de junio del año en curso, proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de O.M.L.E. frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados el Hospital Departamental Tomás Uribe de T. y la sociedad Gestión Hospitalaria de Colombia S.A.


  1. ANTECEDENTES


1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso e igualdad.


2.- Indica como contraria a sus garantías la sentencia que revocó parcialmente la orden de continuar la ejecución que le sigue a las entidades convocadas, en tanto excluyó de la misma al Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de T., al carecer de legitimación en la causa por pasiva.


3.- Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 27-55):


3.1.- Que le reclamó a las demandadas el pago de setenta y tres millones ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos ($73.185.434), adeudados «con fundamento en el contrato de asociación y cuentas en participación» y las facturas cambiarias que anexó.


3.2. Que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali libró mandamiento coercitivo, decretó medidas cautelares y notificó directamente al centro hospitalario, quien formuló las defensas de mérito que llamó «cobro de lo no debido», «ineficacia del título», «nulidad del título», y la «innominada». Por su lado, la sociedad coejecutada guardó silencio, a pesar de su enteramiento por medio de curadora ad litem.


3.3. Que fueron desestimadas las excepciones y, por ende, se dispuso continuar y el consiguiente remate de los bienes aprisionados previo avalúo.


3.4. Que apelado el proveído anterior por la opositora, el Juzgado Sexto Civil del Circuito del lugar lo infirmó, pero «sólo respecto del Hospital Tomás Uribe de T., ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva», manteniendo la orden de apremio respecto de la otra deudora.


3.5. Que este proveído configura una vía de hecho por cuanto:


3.6.1. Estudió y definió la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva», no obstante que nunca se propuso por la parte recurrente.


3.6.2. Contiene una interpretación subjetiva por cuanto sólo se analizaron los argumentos de la entidad que se opuso.


3.6.3. No existe congruencia entre la «contestación» ofrecida por el Hospital, el contenido del recurso y lo determinado por el juez de segunda instancia.


3.6.4. No respetó la directriz de la Corte Constitucional, según la cual «el operador judicial no debe de apartarse de manera abrupta de la línea y los antecedentes facticos, pues esto genera inseguridad en las decisiones judiciales y dan pie a que se generen acciones de tutela». (T-589/03 y T-647/07).


3.6.5. No valoró que entre el Hospital Tomas Uribe de T. E.S.E. y la Sociedad Gestión Hospitalaria de Colombia S.A. «se suscribió contrato de asociación y de cuentas en participación», por cuya virtud la última le entregó a aquél «los insumos respectivos», por lo que se debía «presumir la actividad societaria y el vínculo entre éstas», así como la responsabilidad «solidaria», la que se consolidó «con el sólo hecho de aceptar y solicitar a la Fiduprevisora todos los implementos durante la existencia del convenio con la sociedad Gestión Hospitalaria de Colombia S.A.».


3.6.6. Tampoco estimó que «las excepciones propuestas por el Hospital Santo Tomás no son oponibles a la ejecutante en virtud a que las facturas cobradas fueron cedidas por la inicial tenedora», con lo cual se viola el derecho a la igualdad.


4.- Pide, en consecuencia, que se confirme el pronunciamiento de primer grado (fl. 33).


II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali manifestó que al definir el pleito no actuó en forma antojadiza y que el expediente se envió al superior jerárquico para que se surtiera la alzada que interpuso la “demandante” (sic) (fls. 68-69).


El Sexto Civil del Circuito del mismo lugar señaló que las afirmaciones de la actora no son de recibo, toda vez que “la decisión adoptada se ajusta a las normas jurídicas aplicables al caso» y que hizo una adecuada apreciación de la prueba documental base del proceso, por lo que no ha conculcado las garantías reclamadas (fls. 61-62).


Los demás convocados permanecieron silentes.


III. FALLO DEL TRIBUNAL


No otorgó la salvaguarda tras encontrar que a la autoridad atacada le correspondía analizar la legitimación en la causa por pasiva por tratarse de un «presupuesto material de la pretensión», es decir, «con independencia de que ésta hubiese sido alegada o no». Igualmente, porque al valorar las facturas «observó que en ellas no estaba plasmada la firma de aceptación del Hospital Departamental Tomás Uribe» y, por ende, «no era obligado cambiario», argumento que...

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