Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002014-00255-01 de 29 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691751045

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002014-00255-01 de 29 de Julio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha29 Julio 2014
Número de sentenciaSTC9944-2014
Número de expedienteT 1100122100002014-00255-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente


STC9944-2014

R.icación n.° 11001-22-10-000-2014-00255-01.

(Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil catorce)


Bogotá D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014).



Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de junio de 2014, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por XXX, en contra del Juzgado Trece de Familia y Comisaria Primera de Familia, ambos de esta misma ciudad.


ANTECEDENTES


1. Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «intimidad personal, libertad, vida, acceso a la administración de justicia e igualdad», presuntamente vulnerados por los encartados.


2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1. Que la aludida autoridad administrativa, el 10 de octubre de 2013, con fundamento en la Ley 294 de 1996, modificada por el Decreto 575 de 2000 le impuso una sanción por un «supuesto segundo incumplimiento» de la medida de protección de fecha 27 de enero de 2009, sin tener competencia para ello; determinación que fue confirmada por el juzgado acusado el 7 de mayo del año en curso.


2.2. Que contra la decisión que adoptó el funcionario de familia, formuló incidente de nulidad por «violación al debido proceso», el que fue resuelto en forma negativa en proveído de 21 del mismo mes y año citado, frente al cual no procede recurso de apelación, por «sólo ser apelable el auto que declara la nulidad y no el que la niega, como lo estipula el ordinal 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil», por ende, cobró ejecutoria la providencia.


2.3. Recalca que en su momento apeló la providencia que profirió la Comisaría Primera de Familia, el que le fue negado, por ello formuló queja que tampoco le prosperó, agotando todos los «recursos judiciales posibles con el objeto de salvaguardar [sus] derechos fundamentales conculcados si[n] haberlo logrado».


2.4. Señala que en cumplimiento a los artículos 360 y 386 del Estatuto Procesal Civil, es «evidente que el desatar el grado jurisdiccional de consulta, al igual que cuando se surte un recurso de apelación de sentencia, en aplicación del debido proceso y por supuesto en salvaguarda del derecho de defensa, le debe ser concedida a las partes el término de cinco (5) días a cada una de ellas para que presenten sus alegatos de conclusión»; empero, en este caso, el expediente llegó al superior el 24 de abril de 2014, entró ese mismo día al despacho y «salió, en lugar de ordenar correr traslado para alegar de conclusión, con fallo el siete (7) de mayo de 2014» configurándose la causal de nulidad contemplada en el ordinal 6 del artículo 140 del C. de P. Civil.


2.5. Que es sorprendente que se afirme que la determinación del juez acusado no resuelve el «grado jurisdiccional de consulta, sino que se trata de la imposición de una sanción, cuando la razón por la cual arrimó el proceso a [esa oficina judicial], fue justamente por el hecho de que fue remitido por la Comisaría de Familia para que se resolviera el grado jurisdiccional de consulta, y adicionalmente, el mismo proveído de ella indica, bajo el título “asunto a resolver”, se trata de una consulta”»; por consiguiente, se les vulneraron los derechos invocados, dado que se le impidió expresar los graves defectos de que adolece la decisión que adoptó la Comisaría de Familia encartada.


2.6. De otra parte, expone que las «medidas de protección de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 575 de 2000 y el parágrafo 2º del artículo del Decreto 4799 de 2011, tengan vigencia por el tiempo que se mantengan las circunstancias que dieron lugar a estas y sólo sean canceladas mediante incidentes, no significa que el término de los dos (2) años establecidos para efectos de sancionar con arresto a quien reincide en cumplimiento de la medida de protección se contabilice a partir del primer incumplimiento».


2.7. Que el arrogarse «la Comisaría de Familia facultad de sancionar con la medida de arresto a quien supuestamente ha incumplido una medida de protección luego de transcurridos más de dos (2) años de proferida la medida, está obrando por fuera de las competencias que le son atribuidas por la ley, resultando dicha decisión totalmente arbitraria, ilegal y violatoria del art. 28 de la Carta Política, pues allí se prohíbe las medidas imprescriptibles».


3. Pidió, en consecuencia, se declaren incompetentes las acusadas para sancionarlo, toda vez que los «hechos supuestamente constitutivos del segundo desacato de la medida de protección ocurrieron luego de transcurridos más de dos (2) años de impuesta la medida de protección, por lo que no es viable dicha sanción en aplicación del artículo 7º de la Ley 294 de 1996 modificada por el artículo 4º de la Ley 757 de 2000».


3.1. Así mismo, solicita subsidiariamente, en caso de no prosperar lo anterior, se «decrete la nulidad de la decisión de sanción de arresto proferida por la Comisaría [cuestionada] y confirmada por el Juzgado Trece de Familia, puesto que la facultad de decretar la medida de arresto por aplicación del artículo 6º del Decreto 4799 de 2011 es exclusiva del juez y en este caso no fue [el] quien tomó la decisión».


3.2. De igual manera suplica que se «declare la nulidad de la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, proferida por la [referida autoridad administrativa] y de la dictada por el juzgado [encartado] el 7 de mayo del presente año».


LA RESPUESTA DE LOS ENCARTADOS.


La Comisaría de Familia cuestionada, luego de reseñar el decurso de las actuaciones surtidas dentro de la referida...

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