Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 74742 de 31 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691751441

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 74742 de 31 de Julio de 2014

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 74742
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de sentenciaSTP10020-2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Julio 2014
MateriaDerecho Penal
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

MAGISTRADO PONENTE


STP10020-2014

R.icación n° 74742

Acta No. 245


Bogotá, D., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)


ASUNTO


Resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 16 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó la acción de tutela elevada por MARÍA STELA ALBAN DE CORRALES en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.



1. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA


Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos:


Manifiesta la señora M.S.A.D. que posee doble cedulación, razón por la cual el día 24 de enero de 2014 presentó derecho de petición a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, solicitando cancelación del número de cédula 31.216.220 y en su defecto le dejen conservar el cupo numérico 37.245.527.


Sin embargo, la entidad accionada no ha atendido su solicitud pese haberla radicado 4 meses atrás.”


2. EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la petición de amparo demandada. Respecto de la solicitud que la actora elevó, ella misma indicó que recibió el oficio por medio del cual la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó sobre la cancelación de la cédula de ciudadanía No. 37.245.527 mediante Resolución 5197 del 2 de abril de 2014, siendo cosa distinta que ello en su sentir no le sea favorable, pues lo cierto es que se dio respuesta a su pedimento y la misma le fue puesta en su conocimiento.


De otro lado, no se advierte vulneración alguna al derecho a la personalidad jurídica de la tutelante, en la medida que la accionada resolvió el problema de doble cedulación que presentaba y le dejó vigente un cupo numérico, con base en el cual puede aquella ejercer sus derechos civiles y políticos. El hecho que se haya cancelado el número de identificación que la petente pretendía mantener no implica per se una afrenta a sus garantías, y en caso de que su inconformidad persista, puede demandar el acto administrativo correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa.


Así las cosas, respecto al derecho de petición de la actora, el a quo estimó que se configura un hecho superado, y frente al derecho a la personalidad jurídica, no lo encontró desconocido.


3. IMPUGNACIÓN


La accionante impugnó el fallo y como fundamento de su inconformidad expuso los siguientes argumentos:


1. Estima que la respuesta suministrada por la demandada no fue de fondo, pues resulta evidente que no tuvo en cuenta las pruebas con las cuales acompañó la petición, demostrativas que el cupo númerico con que venía identificandose y ejercitando sus derechos es el No. 37.245.527, ya que de haberlo hecho la decision contenida en la Resolucion No. 5197 del 2 de abril de los cursantes habría sido distinta.


2. Desestima el argumento relativo a que cuenta con la jurisdiccion contencioso administrativa para ventilar sus pretensiones, como que verse en la obligacion de promover un proceso dispendioso que demanda varios años, sin lugar a dudas vulnera su derecho a la personalidad jurídica.


4. CONSIDERACIONES


1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000.


2. Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de amparo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que ellos han sido violados o existe amenaza seria de su vulneración, por parte de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala la ley. Se caracteriza por ser un instrumento subsidiario o residual, en la medida que sólo opera en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial para remediar la situación que ha dado lugar a la vulneración que se alega.


3. En el asunto sub examine, si bien se comparten los planteamientos del a quo relativos a que respecto del derecho de petición de la accionante se presenta un hecho superado, como que en efecto le fue comunicado que mediante Resolución No. 5197...

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