Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002014-00158-01 de 31 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691751621

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002014-00158-01 de 31 de Julio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Fecha31 Julio 2014
Número de sentenciaSTC10082-2014
Número de expedienteT 4100122140002014-00158-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente


STC10082-2014

Radicación n.° 41001-22-14-000-2014-00158-01

(Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil catorce)


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de junio de 2014, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Adriana Aponte Sánchez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de esa misma ciudad, Julián Candela Luna y Xiomara Andrea Vargas Aponte.



ANTECEDENTES


1. La actora reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo hipotecario que instauró Julián Candela Luna contra A.A.S. y Xiomara Andrea Vargas Aponte.


En consecuencia, solicita que se ordene al convocado «que proceda a revisar la sentencia (…)»; que en el evento de que «los intereses remuneratorios o de plazo no se encuentran liquidados en debida forma, proceda a proferir nueva sentencia, teniendo en cuenta para ello que el valor que arrojen los intereses remuneratorios no puede tener ningún aumento o incremento»; y que corrija «el valor que debe ser devuelto por el ejecutante (…) por cobro excesivo de intereses de plazo, más una suma igual al cobro en exceso como sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990» (fl. 4, cdno. 1).

2. La accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:


2.1. Julián Candela Luna promovió un proceso ejecutivo hipotecario en su contra y en la de X.A.V.A. para el pago de unas obligaciones contenidas en unos pagarés garantizados con hipoteca, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva.


2.2. Formuló la excepción denominada «cobro excesivo de intereses durante el plazo», pues el demandante los cobró a la tasa del 3% mensual, la que excede en forma considerable el interés corriente certificado por la Superintendencia Financiera de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio (fl. 1, cdno. 1).


2.3. El 6 de diciembre de 2011 fue dictada la sentencia de primera instancia, declarándose probada la excepción impetrada y ordenándose seguir adelante la ejecución restándole al mandamiento de pago la suma de $7.163.000.


2.4. Apeló la referida determinación por no encontrarse ajustada a los mandatos legales, pues el valor de los intereses cobrados en exceso por el ejecutante no correspondía al valor declarado por el despacho municipal y porque no fue ordenado el pago de la sanción prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.


2.5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva el 14 de marzo de 2014 decidió la alzada, encontrando que efectivamente se pagaron intereses de plazo a una tasa superior a la autorizada e imponiendo la sanción de pagar una suma igual al valor de los intereses cobrados en exceso.


2.6. El estrado del circuito convocado incurrió en un grave error al liquidar los intereses de plazo, pues no tuvo en cuenta el artículo 884 del Código de Comercio y «los liquidó sobre el porcentaje del interés bancario corriente, y lo incrementó en un 50% de dicho valor, incremento que solo resulta posible cuando se trate de intereses moratorios, pero no cuando los que se liquiden sean intereses remuneratorios o de plazo» (fl. 2, cdno. 1).


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