Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01652-00 de 8 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691752181

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01652-00 de 8 de Agosto de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10489-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-01652-00
Fecha08 Agosto 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10489-2014

Radicación n.º 11001-02-03-000-2014-01652-00

(Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014).

Decídese la tutela promovida por A.E., M.F., C.J. y P.I.T.N. frente a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, específicamente, contra el magistrado J.M.D.A., con ocasión de la objeción formulada respecto del inventario y avalúo adicional de bienes, presentado en la sucesión de E.N. de Torres y J.J.T.A., padres de los aquí accionantes.

1. ANTECEDENTES

1. Los promotores de la salvaguarda solicitan la protección del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por el querellado.

2. Para sustentar la queja acotan, en concreto, que a la sucesión de sus progenitores, tramitada ante el Juzgado de Familia de Funza, se le “adicionó” el establecimiento de comercio “R.M.” de propiedad de J.J.T.A..

Agregan que su hermana, N.T.N., objetó esa “(…) adición argumentando que los bienes muebles inventariados y avaluados primeramente, eran los que hacían parte del [citado] establecimiento (…)”; e indican que en principio “(…) se inventari[aron] (…) una cantidad de vehículos (…)”, entre ellos, volquetas, “retrocargadores” y “buldozeres”.

El a quo desestimó el reproche propuesto por la mencionada señora, providencia que el Tribunal tutelado revocó para en su lugar, acceder a lo peticionado por ella.

Aseguran que el superior además de apoyarse en argumentos “subjetivos y arbitrarios”, confundió “(…) un contrato de cuotas (sic) en participación con el [señalado] establecimiento de comercio”.

Sostienen que la referida convención podía “(…) terminar con la muerte del gestor (…)”, lo cual no ocurre con “(…) el establecimiento de comercio (…) porque es un bien mueble patrimonial que pertenece a alguien y éste se adquiere o se pierde por los modos que estipula la ley y se cancela bien por la voluntad del comerciante o sus herederos”.

Expresan que para el colegiado los automotores relacionados en el inventario hacían parte del memorado establecimiento de comercio, aun cuando ninguno figura a nombre “R.M...”., sino J.J.T..

1.1. Respuesta del accionado

Realizó un recuento de la actuación surtida y se opuso a la prosperidad de la salvaguarda porque la determinación emitida no constituye “vía de hecho”, pues se soportó en “(…) la aplicación de la regulación legal a la solución del problema jurídico planteado en el caso”.

2. CONSIDERACIONES

1. Los promotores de la tutela están en desacuerdo con la providencia dictada por la Corporación querellada el 24 de enero de 2014, porque a través de ella revocó la expedida por el a quo para en su lugar, declarar probada la objeción propuesta por N.T.N. contra el inventario y avalúo adicional presentado en la sucesión de sus padres, y disponer la exclusión de “(…) la partida denominada establecimiento comercial ‘R.M.’, valorada en $60.900.000.oo”.

No obstante, el auxilio constitucional fue incoado tardíamente el 25 de julio de 2014, esto es, luego de transcurridos más de seis (6) meses de proferido ese pronunciamiento, término superior al considerado por esta S. como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

En no pocas ocasiones la Corporación ha dicho:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

Desde esa perspectiva, si los censores se demoraron para presentar el resguardo, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario tutelado y con repercusión directa en la garantía fundamental invocada como soporte de tal amparo.

2. Al margen de lo discurrido, revisado el proveído criticado de él no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitir el paso de esta excepcional justicia, reservada para eventos de palmario desafuero judicial.

3. En efecto, para resolver de la forma señalada el Tribunal adujo que tanto los herederos denunciantes de la partida como la objetante de la misma, aceptaban que su padre, J.J.T.A., en vida se ocupó de la explotación de “(…) arena, piedra y recebo, extraídos del subsuelo por [el] contrato de cuentas de participación que él celebró con el señor F.S. de Santamaría (…)”.

Agregó que I.M. además de ser la propietaria del inmueble donde se efectuaba tal labor, era la titular del certificado de registro minero y del contrato de concesión minero Nº 1999, otorgado por el Instituto de Geología Minera.

Destacó que el señor T.A. para ejecutar el citado convenio se inscribió en la Cámara de Comercio y constituyó el establecimiento denominado “R.M.”.

Sostuvo que según el primero de los referidos acuerdos, le correspondía “(…) al causante, allí gestor, asumir todos los costos de las actividades de explotación, extracción y comercialización del material extraído, colocar la maquinaria y vehículos (…) necesarios [y] asumir los gastos de su utilización y mantenimiento (…)”.

Añadió que se había pactado como motivo para la terminación del “contrato de cuentas de participación”, la muerte de J.J.T.A., y “(…) que en todos los eventos de configurarse una causal, al terminar el contrato, el gestor no tendría derecho alguno sobre el material explotado, o tierra movida (…)”.

Indicó que fallecido T.A., “(…) el establecimiento comercial dejó de operar, la explotación económica que desarrollaba la ‘R.M.’, en el frente dos de la cantera terminó, porque el propietario del terreno dio por terminado el contrato de participación como estaba previsto que ocurriría”.

Enfatizó que lo anterior fue corroborado por el perito designado, quien encontró “(…) que el frente dos de la cantera es ahora explotado por la Recebera Torres, establecimiento de propiedad de la heredera N.T. (…)”, persona que desarrolla esa...

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