Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002014-00204-01 de 8 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691752365

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002014-00204-01 de 8 de Agosto de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Fecha08 Agosto 2014
Número de sentenciaSTC10456-2014
Número de expedienteT 1700122130002014-00204-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

STC10456-2014

Radicación n.º 17001-22-13-000-2014-00204-01

(Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil catorce)

B.D.C., ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 27 de junio de 2014, proferido por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que concedió la tutela de D.A.D.L. frente a las Direcciones General y de Sanidad de la Policía Nacional; siendo vinculados la Clínica La Toscana, Sanidad de la Policía de C., la Dirección y el área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y C. de Manizales, el INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y C. SPC, Caprecom EPS y QBE Seguros S.A.

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron conculcados los derechos a la salud, vida, seguridad social y dignidad humana.

2.- Señala como contraria a sus garantías la negativa de las acusadas de autorizar el tratamiento para la obesidad mórbida que padece.

3.- Sustenta la demanda en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 4 a 6):

3.1.- Que la Dirección General de la Policía Nacional lo desvinculó de la institución, pero aún no ha notificado por edicto el acto administrativo ni practicado el examen de egreso, por lo que debe prestarle la atención en salud que requiere.

3.2.- Que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. de Manizales y presenta una obesidad mórbida que supera el grado II, su índice de masa corporal excede los límites y le produce complicaciones articulares, óseas y musculares, tiene riesgo de insuficiencia cardiaca y pulmonar, diabetes e hipertensión arterial.

3.3.- Que pidió a la Policía Nacional que lo atendiera por la dolencia descrita, pero lo negó argumentando que se encuentra retirado del subsistema de salud desde el pasado 7 de mayo y que sólo puede ser atendido por urgencias durante los dos meses siguientes (14 del mismo mes).

4.- Pide, en consecuencia, que se ordene a las convocadas que traten su enfermedad hasta que recobre su libertad (folio 6).

II.- RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS E INTERVINIENTES

Caprecom EPS dijo que, en virtud del contrato de aseguramiento del régimen subsidiado suscrito con el INPEC, es la encargada de autorizar la atención en salud al gestor contenida en el POS y, los procedimientos que estén excluidos del mismo, corresponden a QBE Seguros S.A., por lo que pidió su desvinculación o, en subsidio, reconocerle el recobro (folios 26 y 27).

La Dirección de Sanidad de la Policía de C. expuso que según la historia clínica el querellante sólo padeció una otitis y no ameritó procedimientos continuos; que por su retiro de las filas tenía servicios de urgencias a cargo de esa institución hasta el pasado 7 de julio; que el interesado está en término de pedir su examen de egreso conforme al Decreto 1796 de 2000; que la obesidad no es una enfermedad profesional y, en todo caso, los servicios deberán ser cubiertos por la EPS Caprecom (folios 30 a 33).

QBE Seguros S.A. informó que su función es netamente indemnizatoria por los servicios médicos que requieran los reclusos excluidos del POS y que el INPEC no le ha efectuado ninguna petición con esa finalidad (folios 46 y 47).

La Unidad de Servicios Penitenciarios y C. dijo que carece de legitimación en la causa por pasiva porque la obligada a satisfacer las súplicas del auxilio es Caprecom EPS., con el debido seguimiento del INPEC (folios 68 a 70).

Los restantes vinculados guardaron silencio.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Otorgó la salvaguarda porque no se le ha prestado al querellante la atención que requiere para curar su enfermedad, por lo que le ordenó al área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y C. de Manizales, el INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y C. SPC, Caprecom EPS y QBE Seguros S.A que, de manera coordinada, suministren el tratamiento respectivo. Añadió que el actor deberá pedir su examen de egreso a la Policía Nacional (folios 71 a 80).

IV.- IMPUGNACIÓN

La Unidad de Servicios Penitenciarios y C. afirmó que es una entidad distinta del INPEC; que si bien dentro de sus funciones está la de «trabajar por el bienestar de los colombianos privados de la libertad» no tiene competencia para cumplir el mandato constitucional porque ello le corresponde a Caprecom EPS. y por ello pidió su desvinculación (folios 104 y 105).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si la apelante tiene responsabilidad por la omisión en la prestación de servicios médicos al promotor y sí está obligada a cumplir el fallo del a-quo.

2.- De conformidad con los artículos y del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la Policía es un órgano del orden nacional y pertenece al nivel central.

3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.

4.- Está probado, con incidencia en el sub lite:

4.1.- Que D.A.D.L. fue miembro de la Policía Nacional y actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. de Manizales (folios 41 a 44).

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