Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002014-00212-01 de 15 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691752505

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002014-00212-01 de 15 de Agosto de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Fecha15 Agosto 2014
Número de sentenciaSTC10867-2014
Número de expedienteT 1700122130002014-00212-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente


STC10867-2014

R.icación n°. 17001-22-13-000-2014-00212-01

(Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil catorce)


Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de julio de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por M.V.G. contra el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad, trámite al que fue vinculada la Defensora de Familia del ICBF adscrita al despacho censurado y la Procuraduría Judicial en asuntos de Familia de esa localidad.


ANTECEDENTES


1. El gestor, a través de apoderada judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio de impugnación de la paternidad legítima, filiación extramatrimonial y petición de herencia que formuló contra F.G. de Serna, G.P.S.G. y C.A.S.G., en calidad de esposa e hijos supérstites, respectivamente, del señor Hernando Serna Giraldo (q.e.p.d).


2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que el 27 de mayo de 2013 el despacho censurado admitió la acción y ordenó el traslado de la demanda, cumpliéndose todas las notificaciones el 16 de agosto siguiente, libelo que fue contestado el día 22 del mismo mes y año proponiendo la excepción previa de «no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar (numeral 11 del artículo 97 del C. de P.C..


2.2. Que el «7 de noviembre de 2013, el juzgado emitió auto en el que ordenó que la parte actora informara a ese despacho los nombres, identificación y direcciones de la cónyuge supérstite e hijos del causante A.V.G., para integrar con ellos la litis».

2.3. Que el 14 de ese mismo mes se aportó la información requerida, «no obstante ese escrito, mediante constancia de secretaría calendada el 6 de diciembre de 2013, suscrita por la oficial mayor se dijo que: “En la fecha informo al señor Juez que mediante auto adiado el 7 de noviembre del cursante año se ordenó requerir a la parte actora para que cumpliera con la carga procesal de integrar el contradictorio con la cónyuge supérstite y los herederos del causante para lo cual se le concedió el término de 5 días (fl 5 y Cd 2). De la actora no se obtuvo pronunciamiento alguno».


2.4. Que «tal constancia no [corresponde] a la verdad, porque desde el 14 de noviembre de 2013 se había cumplido con lo pedido por el juzgado, despacho que el 6 de diciembre de 2013 dictó el auto requiriendo a la parte incoante a fin que de conformidad con el artículo 346 del C. de P.C. reformado por el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, proceda a informar al Despacho si le asiste interés de continuar con el trámite del presente proceso, si es así deberá cumplir con la carga procesal impuesta en el referido proveído. Para cumplir con la anterior carga procesal se le concede el término improrrogable de treinta días hábiles siguientes a la notificación que se haga de este proveído. Si no se hiciere se dará aplicación expresa al desistimiento tácito de la demanda y se enviará el proceso para el archivo».


2.5. Que, señaló, la mencionada carga ya se había cumplido, «ignorando la suscrita apoderada las razones por las cuales al dossier no estaba militando mi oficio del 14 de noviembre de 2013, sin embargo, por lealtad y solidaridad para con el despacho, les entregué una copia del mismo».


2.6. Que el 24 de enero de 2014, el juzgado encausado ordenó notificar a M.N.G.A., Jorge Alberto Vallejo Giraldo y B.C.V.G. a través del Centro de Servicios de los Juzgados de Familia y «requirió el aporte de las expensas necesarias para tomar copias de la demanda y sus anexos, a fin de notificar a cada uno de los mencionados en el término de la distancia».


2.7. Que «empezó a reclamar a diario las citaciones, en el Centro de Servicios Judiciales, como acredité debidamente con las constancias del Asistente Judicial y Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales, respondiéndoseme que no había llegado traslado o solicitud de notificación del Juzgado accionado».


2.8. Que insistió en el...

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