Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 37350 de 20 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691752777

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 37350 de 20 de Agosto de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL11260-2014
Fecha20 Agosto 2014
Número de expedienteT 37350
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

STL11260-2014

Radicación n° 37350

Acta 71

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014)

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por el CENTRO MÉDICO NUESTRA SEÑORA DE LAS LAJAS S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

  1. ANTECEDENTES

La empresa accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «acceso a la administración de justicia» y a la igualdad.

Relató que F.A.S. le promovió proceso ordinario ante el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Palmira para el pago de «prestaciones sociales desde el 19 de febrero de 2011 hasta el 18 de febrero de 2013…»; en audiencia de conciliación el demandante «admitió haber recibido los dineros consignados a órdenes del Juzgado 2 promiscuo de Candelaria Valle por concepto de liquidación de prestaciones sociales…»; que el a quo en sentencia de 21 de febrero de 2013 absolvió de lo pedido «aduciendo entre otras que la señora FENIVER ARARAT SERNA, no volvió a su sitio de trabajo, por lo que se le configuró abandono del cargo y por tanto la empresa dio por terminado el contrato laboral con justa causa, de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso».

Que A.S. apeló y el Tribunal, por fallo de 30 de abril de 2014 revocó tras resaltar que «en materia laboral las causales de justificación para la terminación unilateral de la relación laboral están contempladas en los numerales a y b del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 (…) de tal suerte que lo que escape de dichas razones no puede ser considerada como justa causa…»; en tal contexto advirtió que en el presente asunto no se preavisó a la trabajadora la terminación del contrato, pero a juicio de la actora, tal determinación se originó en el error en que lo hizo incurrir la impugnante en sus alegatos, «y por no hacer un estudio minucioso de las pruebas aportadas al proceso», de allí que la condenara al pago de $6.422.600 por indemnización por despido injusto e indexación, decisión que fue equivocada pues no tuvo en cuenta que la demandante abandonó el cargo y «nunca volvió a su sitio de trabajo, sin dar explicaciones, aun cuando la empresa trató de ubicarla y llamarla por todos los medios posibles para que se presentara».

Señaló que presentó recurso de casación, pero fue negado, y que ante la no existencia de vías ordinarias para la defensa de sus garantías acude a la petición de amparo para que «se revoque y se deje sin efectos…» la sentencia de 30 de abril de 2014, «debido a que no valoró en conjunto las pruebas documentales, declaraciones y testimonios, obrantes en el proceso».

El 8 de agosto de 2014 esta S. de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de amparo constitucional, así como al Juzgado que conoció esa L., para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y reconoció personería jurídica a la apoderada de la empresa accionante.

El Tribunal accionado anexó copia del audio de la sentencia de 30 de abril de 2014, que resolvió la alzada del proceso ordinario que se estudia (folios 16 y 17).

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta S. ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

Por esa razón, dicho mecanismo tiene carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, se alejan de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción, pues la tutela no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, o para sustituir al juez natural.

Dicho de otro modo, la tutela no puede convertirse en una tercera instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones desatendidas en los procesos ordinarios, y así dejar de lado las providencias de los jueces de la República.

En efecto, la empresa manifiesta que aunque no preavisó la terminación del contrato de trabajo a término fijo, lo cierto fue que la trabajadora abandonó su cargo, por lo que existió una justa causa.

Pues bien, revisado el...

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