Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75009 de 21 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691753437

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75009 de 21 de Agosto de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP11037-2014
Número de expedienteT 75009
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Agosto 2014
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2


FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE



STP11037-2014

Radicación No. 75009

Acta No. 272


Bogotá, D.C., agosto veintiuno (21) de dos mil catorce (2014).



I. VISTOS:


Decide la S. la impugnación interpuesta por el apoderado de J.F.O.V., frente a la sentencia proferida el 14 de julio del año en curso por una S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Tercera Seccional adscrita a la Unidad de Descongestión para la ley 600 de 2000 de ese Distrito Judicial.



II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante resolución fecha 19 de noviembre de 2013, la Fiscalía Tercera Seccional adscrita a la Unidad de Descongestión para la ley 600 de 2000 de Cundinamarca, entre otras cosas, resolvió:


Proferir resolución de preclusión en forma extraordinaria, en favor de los aquí investigados -M.J.S.M. y J.E.C.R.-, dada la existencia de causales objetivas, tanto de prescripción de la acción penal como la de atipicidad o inexistencia jurídica de los delitos de fraude procesal y falso testimonio aquí denunciados”.


2. Inconforme con la decisión, J.F.O.V., quien se había constituido como parte civil en la referida actuación penal, por intermedio de un profesional del derecho la impugnó y solicitó su revocatoria, para que se continuara con la investigación porque “los delitos denunciados, no han prescrito y se tipificaron a plenitud”.


3. Al resolver el recurso de apelación, la Fiscalía Quince Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 27 de febrero de 2014, decidió revocar parcialmente la decisión impugnada, en cuanto precluyó la investigación por el punible de fraude procesal, al considerar que no había operado la causal objetiva de prescripción de la acción penal. En lo demás la confirmó. No sin antes señalar que:


...se equivoca la instancia al considerar que la fecha en que debe iniciarse el conteo de la prescripción del fraude procesal es el 14 de agosto de 2003 cuando el Juzgado libró mandamiento de pago porque, se reitera, ese término apenas inicia cuando el punible ha dejado de producir consecuencias. Y es claro que para entonces apenas iniciaba a generarlas.


En conclusión, como para la fecha en que se mantuvo el punible, ya estaba rigiendo parcialmente la Ley 890 de 2004, aún no se encuentra prescrita la acción penal.


Se revocará, por lo tanto, la preclusión dispuesta en cuanto ese fue el objeto del recurso, prescripción de la acción penal del punible de fraude procesal.


Del falso testimonio no se ocupará esta Delegada por cuanto la defensa dentro de sus argumentos de impugnación se relevó de ocuparse del análisis de dicho delito”.


4. Posteriormente, la Fiscalía Tercera Seccional adscrita a la Unidad de Descongestión para la ley 600 de 2000 de Cundinamarca, el 24 de abril del año en curso, precisó que:


precluido como se encuentra solo por la causal de atipicidad más no de la prescripción el delito de fraude procesal y por prescripción y atipicidad el delito de falso testimonio, se dispone que pasen al archivo definitivo las presentes diligencias al encontrarse en firme la decisión del superior”.


5. JOSÉ FRANCISCO ORTIZ VELASCO, por intermedio del mismo profesional del derecho que lo representó en la investigación penal que cursó contra M.J.S.M. y J.E.C.R., acudió al juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la Fiscalía Tercera Seccional adscrita a la Unidad de Descongestión para la Ley 600 de 2000 de Cundinamarca, desconoció lo ordenado por el superior funcional, al “proferir la providencia de fecha abril 24 de 2014, ordenando el archivo definitivo de las diligencias”.


Motivo por el cual solicitó se ordenara a la autoridad judicial referenciada continuara la investigación “por el delito de fraude procesal por cuanto no ha operado el fenómeno de la prescripción”.


III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:


1. Una S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Cundinamarca, avocó conocimiento y vinculó a la autoridad a que se hizo referencia en el escrito de tutela.


2. La doctora M.L.D.S., Fiscal Tercera Seccional adscrita a la Unidad de Descongestión para la Ley 600 de 2000 de ese Distrito Judicial, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado por considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al demandante, máxime cuando en su calidad de víctima recurrió la resolución dictada el 19 de noviembre de 2013, por medio de la cual ordenó la preclusión extraordinaria advirtiendo...

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