Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002014-00026-01 de 22 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691753913

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002014-00026-01 de 22 de Agosto de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
Fecha22 Agosto 2014
Número de sentenciaSTC11160-2014
Número de expedienteT 4700122130002014-00026-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

STC11160-2014

R.icación n.° 47001-22-13-000-2014-00026-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de marzo de 2014, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro de la acción de tutela promovida por M.R.C. contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados D.M., R.J., P.E., J.A., Á.I., M.T. y M.d.C.C.H., C.S., L.P. y el Inspector Central de Policía.

ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicita que se ordene al convocado «dejar sin efecto la diligencia de secuestro realizada el 10 de julio de 2013 (fechada por error 10 de julio de 2012) por el Inspector de Policía (…) en cumplimiento del despacho comisorio 0012, ordenado dentro del proceso de sucesión (…)»; y advertirle «al señor C.S. (…) en calidad de arrendatario del inmueble objeto del secuestro, que (…) continúe cancelando[le] los cánones (…) hasta que se rehaga en deb[ida] forma y con sujeción al C.P.C., la diligencia de secuestro y se defina lo referente a los cánones (…)» (fl. 5, cdno. 1).

2. La accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:

2.1. Desde la muerte de su abuela A.D.R. de C. en el año 1988 ha poseído de manera pública, ininterrumpida, pacífica y «con ánimo de señor y dueño» el inmueble ubicado en la calle 14 No. 14-29 de S.M., bien del que deriva su sustento económico, pues por sus quebrantos de salud dejó de ejercer como abogada, y por lo mismo, arrienda habitaciones «y también (…) todo o parte del inmueble para campañas políticas (…)», siendo en la actualidad su arrendatario el señor C.S. (fl. 1, cdno. 1).

2.2. Después de transcurridos 25 años desde la muerte de su abuela, los señores D.M., R.J., P.E., J.A., Á.I., M.T. y M.d.C.C.H. promovieron el proceso de sucesión de aquella, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de S.M., despacho que dio apertura a la sucesión y decretó la medida cautelar de embargo y secuestro del anotado inmueble.

2.3. Cuando se enteró de la existencia del proceso, pues no fue notificada del mismo, le solicitó al despacho accionado su vinculación mediante la figura de intervención ad excludendum.

2.4. El 10 de julio de 2013 el Inspector de Policía de S.M. adelantó la diligencia de secuestro del inmueble para la que fue comisionado por el juzgador acusado, actuación en la que formuló oposición aduciendo su calidad de poseedora, empero, dicho funcionario «en lugar de abstenerse a declarar el secuestro y remitir el despacho o la actuación al juez comitente para la práctica de pruebas (…), lo que hizo fue dar un ‘traslado’ de la oposición al comitente y declaró secuestrado el inmueble haciendo entrega del mismo al secuestre (…)» (fl. 2, cdno. 1).

2.5. El Inspector comisionado no actúo con sujeción a lo previsto en el inciso 8 del parágrafo 2 del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, pues al existir una oposición pierde competencia para adelantar la diligencia y debe remitir el expediente al comitente.

2.6. Para cuestionar la legalidad de la referida diligencia y como había deprecado su intervención en el proceso, decidió «esperar a que el Juzgado (…) [la] reconociera como interviniente (…)» (fl. 3, cdno. 1).

2.7. En auto de 20 de septiembre de 2013 le fue denegada su intervención ad excludendum ya que dicha figura era propia de los juicios de conocimiento y no liquidatorios; y le fue reconocida personería a su abogado, «lo que daba a entender de alguna manera que a través de su apoderado podía intervenir en el mismo» (fl. 4, cdno. 1).

2.8. El 9 de septiembre de 2013 deprecó la ilegalidad de la diligencia de secuestro, no obstante, en proveído de 10 de febrero de 2014 el despacho se abstuvo de dar trámite a su petición porque no había sido reconocida como tercera ad excludendum.

2.9. No cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; el actual arrendatario se abstiene de efectuarle el pago del arrendamiento; se transgreden sus derechos como poseedora legítima; y los únicos ingresos con los que cuenta son los derivados de los referidos cánones.

3. En respuesta a la demanda de tutela, el Inspector de Policía Central Norte refirió que el despacho comisorio fue devuelto el 9 de agosto de 2013 al juzgado de origen y que remitía copia de las actuaciones surtidas.

R.J. y P.E.C.H., vinculados al presente trámite, indicaron, en compendio, que la afirmación de que la accionante depende del inmueble «tiene visos de fraude procesal», ya que en la demanda de pertenencia que ella formuló afirma todo lo contrario «para darle fuerza a sus dolosas intenciones de apoderarse para sí sola de un bien herencial»; que no es cierto que sea poseedora del inmueble, pues solo lo ostenta «como tenedera (sic) con vocación de heredera de su difunta madre (…) G.C. de R.»; y que la gestora omitió pedir la práctica de pruebas y cuestionar el rechazo de su intervención ad excludendum (fl. 54, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el resguardo al considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez, ya que la diligencia de secuestro fue adelantada el 19 de julio de 2013, y solo hasta el 4 de marzo de 2014 acudió a esta acción excepcional; y que tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues, de un lado, se encuentra pendiente de resolver la oposición que formuló, y de otro, no acudió a los recursos previstos en la legislación procedimental frente al proveído que rechazó su intervención ad excludendum «limitándose a deprecar la ilegalidad de la diligencia de secuestro (…)», y que la tutela no está señalada «como un medio a través del cual puedan atacarse los pronunciamientos judiciales, de lo que deviene que intentar valerse de ella equivale a pretermitir el principio de la eventualidad o preclusión que orientan a aquél» (fl. 133, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el referido fallo indicando que no desperdició los medios de contradicción en la diligencia, toda vez que «el inspector comisionado desconoció los procedimientos que gobiernan la oposición al secuestro incurriendo en una abierta vía de hecho», razón por la que acudió a la figura de la ilegalidad del secuestro con miras a agotar las alternativas judiciales y respetar el principio de subsidiariedad; que no era viable que deprecara la nulidad, ya que no había sido reconocida en el proceso; que el requisito de la inmediatez debe ser valorado desde el proveído de 10 de febrero de 2014 mediante el que le fue negada la declaratoria de ilegalidad de la diligencia; y...

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