Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002014-00310-01 de 22 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691754029

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002014-00310-01 de 22 de Agosto de 2014

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002014-00310-01
Número de sentenciaSTC11171-2014
Fecha22 Agosto 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

STC11171-2014

Radicación n.° 11001-22-10-000-2014-00310-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de julio de 2014, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por XXXcontra los Juzgados Veinte de Familia y Sexto de Familia de Descongestión, ambos de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del trámite sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección superior de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión del juicio de disminución de cuota alimentaria que promovió contra XXX en calidad de madre de los menores [XXXX] y [YYYY].

En consecuencia, solicitó «se…decret[e] la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de 10 de julio de 2013…» (folios 250 y 251 del cuaderno del Tribunal).

2. En apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó que promovió el proceso aludido con el propósito de obtener la disminución de la cuota alimentaria que viene cancelando a favor de sus menores hijos [XXXX] y [YYYY], de «$330.000.oo» a «$200.000.oo».

Expresó que por medio del auto de 5 de junio de 2013, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá señaló para el 10 de julio siguiente la celebración de la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil (folio 13 del cuaderno del Tribunal).

Aseveró que un día antes de la fecha mencionada solicitó el aplazamiento de la diligencia referida argumentando que la secretaría del despacho no había «facilitado» la «boleta de citación» para que su «superior jerárquico» le otorgara el respectivo permiso, ya que labora en las Fuerzas Militares (folio 13 del cuaderno del Tribunal).

Aseguró que la audiencia memorada se adelantó sin su presencia, además, la petición anterior no mereció en su momento pronunciamiento por parte del a-quo mencionado, pues el escrito que la contenía fue agregado con posterioridad a dicha diligencia, razón por la que, en su sentir, se conculcaron las prerrogativas invocadas. Añadió que a él y a su apoderado les impusieron una sanción por no haber justificado su inasistencia a tal actuación. También expresó que pidió se investigara «al empleado que recibió el memorial de aplazamiento de la audiencia…», pero aún no ha recibido respuesta alguna (folio 13 del cuaderno del Tribunal).

Sostuvo que posteriormente y en atención a las medidas de descongestión dictadas por el Gobierno Nacional, el juicio atacado continuó su trámite ante el Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de Bogotá, funcionario que en providencia de 5 de febrero de 2014 lo requirió para que allegara «copia auténtica del acta del Juzgado 20 de Familia de Bogotá…donde se fijó la cuota alimentaria que se pretende disminuir…» (folio 14 del cuaderno del Tribunal).

Alegó que el 31 de marzo de 2014 el estrado referido dictó sentencia desestimando las pretensiones de la demanda, sin haberle permitido allegar el documento aludido, lo que, dice, igualmente vulnera las garantías deprecadas (folio 14 del cuaderno del Tribunal).

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de Bogotá argumentó que:

…Encontrándose el proceso para proferir el fallo correspondiente, en audiencia calendada el 5 de febrero de 2014, se observó que no obraba en el plenario copia auténtica de la audiencia donde se fijó la cuota alimentaria que se pretendía disminuir, en consecuencia se solicita a la parte actora que en el término de 10 días allegue copia auténtica de la providencia mencionada y proferida por el Juzgado 20 de Familia de esta ciudad, requerimiento a que hizo caso omiso el demandante…(folios 25 y 26 del cuaderno del Tribunal).

El Juzgado Veinte de Familia de la ciudad mencionada alegó que «…no advierte que se haya solicitado nulidad alguna de la actuación referida por el accionante, y que es atacada por vía de tutela…» (folios 32 y 33 del cuaderno del Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional concedió la protección tras considerar que:

al no haber señalado en el fallo las razones por las cuales le daba eficacia probatoria al acta no auténtica del fallo que estableció la cuota cuya reducción pretende el alimentante, se incurre por el Juzgador en una falencia en la valoración probatoria que afecta el debido proceso, en un aspecto que es de naturaleza trascendente, lo que lleva necesariamente a amparar, por ese aspecto, el derechos fundamental invocado. Pues en la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, la Juez Sexta de Familia de Descongestión se apartó del postulado inmerso en el inciso 2º del artículo 187 del C. de P.C., según el cual, en la apreciación de las pruebas “[e]l juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”, por lo que la providencia carece indudablemente de una adecuada valoración probatoria y, por ende, de una deficiente motivación…

Así que declaró «sin valor ni efecto la sentencia calendada el 31 de marzo de 2014…» y ordenó «…a la Juez accionada que proceda a dictar sentencia…explicando las razones por las cuales le otorga valor probatorio a la copia simple del acta que contiene el fallo emitido el 27 de noviembre de 2011, en el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, donde se fijaron los alimentos que se pretenden revisar, o si lo estima pertinente, insista en el recaudo de esa prueba con el lleno de los requisitos legales para su eficacia probatoria, todo ello, sin perjuicio de que el juzgador pueda llegar a la misma conclusión a la que arribó en la decisión que se declara sin valor y efecto…».

De otra parte, desestimó la protección en lo tocante a la inconformidad del actor por haberse continuado la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil sin su presencia, ya que «ese aspecto ya fue decidido con anterioridad en sede de tutela, lo cual configura cosa juzgada constitucional…» (folios 35 a 43 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN

M.G.P.A., quien dice obrar en calidad de «abogada en amparo de pobreza designada para defender los derechos de los menores de edad [XXXX] y [YYYY]…», impugnó el fallo memorado sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 54 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES

1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.

Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).

2. Además, en relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:

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