Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002014-01330-01 de 25 de Agosto de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 1100102040002014-01330-01 |
Número de sentencia | STC11201-2014 |
Fecha | 25 Agosto 2014 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC11201-2014
Radicación n° 11001-02-04-000-2014-01330-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de julio de 2014, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por L.F. de la P.R. en frente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma localidad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados 2° y 3° Promiscuos Municipales y 1° Civil del Circuito, la Fiscalía 38 Local, de la misma ciudad, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y los señores Abdul Hady Jamil Harb Salled y B.A.H.I..
ANTECEDENTES
1. El reclamante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del la investigación penal que se le adelanta en su contra por el presunto punible de alzamiento de bienes.
2. Arguyó, como cimiento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «mi cónyuge L.S.N. de de la Peña, suscribió contrato de Arrendamiento de local comercial en la AV. Colombia No. 1-275 local 7 y 8 el 1° de marzo del año 2003, como arrendataria y el suscrito como C. de una parte y por la otra el señor A.H.J.H.S., como arrendador, sin presentarse nunca problema alguno entre las partes».
2.2. Que «el día 21 de octubre de 2004, se llevó a cabo diligencia de secuestro de ocho locales, entre ellos los locales arrendados a mi señora y al suscrito» por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés, en donde el J. es el señor «Gonzalo Bowie Gordon».
2.3. Que «el señor B.A.H.I., con base en un poder otorgado por el señor A.J.H.S., suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con mi cónyuge y el libelista. Al encontrarnos en el dilema a quien debíamos cancelar o pagar los cánones por concepto de arrendamiento de los locales comerciales, elevamos derecho de petición al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 14 de junio de 2005, respondió “el secuestre es autónomo en su función administradora de los bienes dejados en su custodia, por tanto, la administración de los mismos conlleva al recaudo de los dineros por concepto de cánones de arrendamiento de dichos bienes, previa expedición de los recibos de pago correspondientes”».
2.4. Que «el 12 de julio de 2005, recibimos mi cónyuge y el suscrito un escrito del señor secuestre H.M., en donde nos manifestaba que él tenia la custodia de dicho inmueble y por ende su administración, pero que existe un contrato de arrendamiento suscrito con el señor B.A.H.I., y que respeta las condiciones allí pactadas y [que] le continuáramos cancelando los cánones de arrendamiento a este, al cual efectivamente le continuamos cancelando dichos dineros por concepto de cánones de arrendamiento, a quien le cancelamos hasta el mes de noviembre de 2006, según lo narrado por el señor H.I., en la solicitud de ejecución presentada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés, isla, a continuación y/o dentro del proceso de Restitución de Bien inmueble arrendado».
2.5. Que «el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, requirió al señor secuestre J.H.M., para que dentro del término de diez días rindiera cuentas de su gestión desde la fecha del secuestro hasta el momento actual», posteriormente el 15 de septiembre de 2009 relevó del cargo al citado auxiliar de la justicia.
2.6. Que el funcionario judicial señalado en el numeral anterior comisionó nuevamente al J. Promiscuo Municipal de San Andrés en cabeza del doctor G.B.G., para que designe otro secuestre, quien cumplió la comisión eligiendo a «William Otero Tejada, para que asumiera la administración y custodia de los inmuebles, así mismo dice en su escrito que releva de manera inmediata al señor B.A.H.I., del deposito que le hiciera en calidad de secuestre, quien a partir de la fecha, no tiene derecho a recibir suma alguna, por concepto de los locales comerciales, que funcionan en el establecimiento» .
2.7. Que el señor «Harb Iman» promovió proceso de restitución de inmueble arrendado el 22 de marzo de 2006, el que correspondió por reparto al «J. Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés, Isla, señor G.B.G., quien admitió la demanda y participó dentro de este proceso profiriendo varias providencias entre ellas, el auto de 7 de junio de 2006, que resolvió «rechazar de plano la solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte demandada», es decir del aquí accionante.
2.8. Que «suscribió nuevo contrato de arrendamiento con el secuestre designado, con fecha de iniciación 1 de noviembre de 2006 y fecha de terminación 1 de noviembre de 2007, pagando los cánones hasta el mes de junio de 2008, y por ende se dio el fenómeno jurídico de la novación a través de la subrogación».
2.9. Que «el 26 de febrero de 2008» el juzgado profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda bajo el argumento de «que no se presentaba mora en el pago sino que lo que existía era un simple retardo», por lo cual la parte demandante presentó acción de tutela correspondiéndole al J. Primero Penal del Circuito para la época a cargo del Dr. G.B.G., quien a través del fallo proferido dejó sin valor y...
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