Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002014-00312-01 de 25 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691754225

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002014-00312-01 de 25 de Agosto de 2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Fecha25 Agosto 2014
Número de sentenciaSTC11187-2014
Número de expedienteT 7300122130002014-00312-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11187-2014

R.icación n.° 73001-22-13-000-2014-00312-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 23 de julio de 2014, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por J.E.G. respecto de los Juzgados Doce Civil Municipal de Menor Cuantía de Ibagué y Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ordinario de responsabilidad civil contractual presentado por el aquí promotor en contra del Banco BBVA Colombia S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor solicita la protección de los derechos al debido proceso, vivienda digna, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los querellados.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 25 a 27):

2.1. En el año 1994 suscribió contrato de mutuo con el Banco BBVA Colombia para la adquisición de vivienda, garantizado a través de hipoteca registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-0034203 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué.

2.2. Como condiciones de pago, se fijó el término de quince años, con una tasa de interés del 14% efectivo anual, regido bajo el sistema “UPAC”.

2.3. Con la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, la entidad cambió las condiciones del negocio jurídico, para aplicar lo preceptuado en esa normativa, ajustando la unidad de valor real (UVR), todo en observancia de las disposiciones establecidas jurisprudencialmente por la Corte Constitucional.

2.4. Empero, considera que al acatar los memorados postulados, se incurrió en yerro “(…) tanto en el proceso reliquidatorio a fecha 31 de diciembre 1999, como [en] la amortización posterior del crédito a partir del 1° de enero de 2000 [y] hasta la fecha del último pago reportado (…)”.

2.5. Inició el juicio objeto de este auxilio, para reclamar la devolución de los dineros indebidamente cobrados y cancelados en exceso.

2.6. Los funcionarios judiciales querellados resolvieron en primera y segunda instancia la litis, desatendiendo las pretensiones propuestas.

2.7. Cuestiona el gestor esas providencias, por cuanto, las autoridades no efectuaron un análisis integral de la problemática planteada, atinente al “(…) incumplimiento contractual en que incurrió la entidad acreedora en el desarrollo de la amortización de [su] crédito (…)”, limitándose a definir “(…) únicamente lo relacionado con el alivio a fecha 31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta la amortización posterior al 1 de enero de 2000 (…)”.

3. P. se dejen sin efecto las sentencias proferidas en el sublite y en consecuencia, se dicte un nuevo fallo en el cual se tenga en cuenta: (i) “(…) dentro de la cuantificación del alivio a que tenía derecho a fecha 31 de diciembre de 1999, (…) la corrección monetaria a que tenía derecho (…)”; y (ii) “(…) se ajuste la amortización de [su] crédito hipotecario al precedente constitucional plasmado en la sentencia (…) C-955 de 2000 y demás normas legales concordantes (…)”.

1.1. Respuesta de los accionados

El Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el expediente, realzando en aquéllas el respeto a las leyes aplicables (fls. 34 y 35).

El Banco BBVA Colombia S.A. destacó la materialización del principio de la cosa juzgada en aquel asunto, del cual dimanan efectos procesales como la inmutabilidad y “definitividad” de la decisión, precisando que no es de recibo la utilización de esta acción residual y subsidiaria para “(…) revivir lo ya concluido, acogiéndola como una figura extraña para solicitar supuestas nulidades o recurrir extraordinariamente las providencias judiciales (…)” (fls. 36 a 68).

El Juez Quinto Civil del Circuito de esa ciudad indicó haber emitido fallo de segunda instancia en el litigio cuestionado el 4 de abril “retropróximo”, realzando el “(…) apego a la normatividad vigente (…)” (fl. 69).

1.2. La sentencia impugnada

Centró su estudio en la providencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, pues “(…) fue ésta la que clausuró el debate en el trámite ordinario (…)”, y concedió la súplica tras inferir:

“(…) [E]l estudio efectuado por el referido estrado judicial en tal providencia se centró exclusivamente en los reparos efectuados por el allí demandante respecto de la liquidación del crédito, omitiendo pronunciarse en relación a lo acontecido con [su] amortización (…) con posterioridad al 1° de enero de 2000, desconociendo que tal aspecto fue planteado en las súplicas de la demanda y reiterado en la apelación interpuesta (…)”.

En consecuencia, resolvió: (i) dejar sin valor la providencia de 4 de abril de 2014; y (ii) ordenar a la autoridad judicial “(…) dictar una nueva sentencia en el asunto, (…) resolviendo la totalidad de planteamientos contenidos en las pretensiones elevadas, así como los expuestos en la alzada interpuesta por el actor y que le compete resolver (fls. 71 a 76).

1.3. La impugnación

La formuló el Banco BBVA Colombia, precisando que “(…) cualquier inequidad que se haya dado en punto al sistema UPAC (…) fue subsanada y corregida, por manera que el Banco BBVA en cumplimiento de la Ley 546 realizó la respectiva reliquidación aplicando como resultado de ella el alivio, el cual fue avalado por la Superintendencia Financiera, ejercicio que por supuesto incluy[ó] liquidar el crédito como si se hubieran pactado desde el nacimiento (…)” (fls. 86 a 88).

  1. CONSIDERACIONES

1. El demandante cuestiona a los funcionarios accionados, por cuanto en las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas el 4 de septiembre de 2013 y el 4 de abril de 2014, respectivamente, dentro del proceso que propuso contra el Banco BBVA Colombia, omitieron resolver de fondo los planteamientos relacionados con el “(…) incumplimiento contractual en que incurrió la entidad acreedora en el desarrollo de la amortización de [su] crédito (…)” a partir del 1° de enero de 2000.

2. De los elementos demostrativos aportados a este expediente, se advierte lo siguiente:

2.1. J.E.G. radicó el libelo introductorio, elevando como pretensión principal que se declarara al Banco BBVA civilmente responsable por incumplimiento del contrato de mutuo celebrado.

Las razones esgrimidas como puntal del pedimento precedente, se compendian así:

“(…) a. Por haber dejado de aplicar la suma de $664.746.57 (…), dentro del alivio a que tenía derecho (…) por haber entrado en vigencia los arts. 40 y 41 de la Ley 546 de 1999 (…)”.

“(…) b. Por haber cobrado en exceso durante la amortización total del crédito, la suma de $7.562.793.36 (…), desde el momento del desembolso hasta la fecha del último pago reportado por la entidad prestamista, producto de no haber aplicado correctamente lo establecido en el ordinal 2° del artículo 17 de la Ley 546 de 1999 y los parámetros financieros contenidos en la sentencia integradora C-955 de 2000 de la Corte Constitucional (…)” (fl. 47 cdno. 1 instancia)

2.2. El Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué profirió sentencia el 4 de septiembre de 2013, declarando probadas las excepciones de “imposibilidad de aplicar retroactivamente los fallos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional citados por la parte demandante”, “inexistencia de la obligación de restituir pagos efectuados en cumplimiento de obligaciones legales y exigibles”, “pago total” e “improcedencia de la revisión por ausencia de capitalización de intereses” (fls. 199 a 218 ibídem).

2.3. El aquí gestor interpuso recurso de apelación, afirmando:

“(…) La falla más protuberante del [proveído] recurrido, es la violación del principio procesal de la congruencia. (…) Si la parte actora ha solicitado una declaración judicial sobre el grave incumplimiento en que incurrió el banco demandado, (…) le competía a la señora juez ad quo (sic) haberse pronunciado al respecto (…).

“(…) [L]a parte considerativa de la sentencia recurrida, en ningún momento hace siquiera referencia a dichos parámetros jurídico-financieros (aplicación de tasas de interés real ...

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