Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 37490 de 1 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691754369

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 37490 de 1 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Septiembre 2014
Número de sentenciaSTL11829-2014
Número de expedienteT 37490
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrado ponente

STL11829-2014

Radicación n.° 37490

Acta 74

Bogotá, D.C., Primero (1º) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por F.M.M. contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ

I. ANTECEDENTES

F.M.M. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, que consideró vulnerados por los accionados.

Dijo que suscribió un contrato laboral con la Corporación para la Formación, Divulgación y Educación en la Fe, del 17 de marzo al 20 de diciembre de 2009, como coordinadora de un programa que ofrece el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, para el Municipio de Bojayá, C.; que la actividad consistía en constatar que los menores pertenecientes al Instituto, recibieran educación de manera oportuna, así como sus condiciones de salubridad, para cuyo cumplimiento le designaron 11 comunidades; que el 23 de noviembre de 2009, cuando se dirigía por vía acuática a cumplir sus labores, el bote en el que se desplazaba colisionó, ocasionándole un fuerte golpe en la columna vertebral, a pesar de lo cual desempeñó su oficio con responsabilidad; que al día siguiente, no pudo levantarse de la cama a laborar, motivo por el cual debió suspender su gira para recibir atención médica, en la que se le formuló tratamiento farmacológico; que como el medicamento no le generaba mejoría, el 9 de diciembre de 2009 se trasladó a la ciudad de Quibdó, y allí fue hospitalizada en la Clínica Vida; que posteriormente fue trasladada a la ciudad de Medellín, en donde le diagnosticaron hernia discal en las vértebras L3 y L4 de la columna; que como ni la entidad de contratación, ni la ARP Positiva asumieron el tratamiento médico, debió interponer una acción de tutela.

Agregó que al vencer el término del contrato, el 20 de diciembre de 2009, la Corporación para la Formación, Divulgación y Educación en la Fe lo dio por terminado, a sabiendas de sus condiciones de salud, y sin mediar autorización de la Oficina del Trabajo; que esa corporación conocía del accidente de trabajo y sus desmejora de salud, porque desde el 9 de diciembre se lo comunicó personalmente al representante legal, y posteriormente, el 16 de diciembre cuando salió del hospital, se le hicieron llegar copias de la historia clínica, y de la incapacidad medica; que se consultó al Ministerio de Trabajo, mediante derecho de petición, si la empleadora había solicitado permiso para despedirla, y la entidad le respondió que ese procedimiento no se había agotado; que la ARP encargada de calificar su enfermedad no lo hizo, porque la entidad de salud que atendió el accidente extravió la historia clínica, que demostraba su ocurrencia; que la compañía de seguros «Positiva» emitió concepto general de calificación de origen común, frente a lo cual interpuso los recursos de ley.

Adujo que luego de haber laborado y de haber sufrido el accidente de trabajo, la entidad contratante dio por terminado el vínculo laboral, desconociendo que una persona enferma no puede ser despedida sino hasta cuando recupere la salud, y la ARP no calificó su enfermedad como de origen profesional, por desorden administrativo pues perdió su historia clínica.

Indicó que presentó demanda ordinaria laboral por despido injusto, ya que se hallaba cobijada por el fuero de estabilidad laboral reforzada, circunstancia que no reconoció el Juzgado en la decisión de primera instancia, porque al momento del despido no se hallaba incapacitada y la ARP no había calificado la enfermedad de origen profesional. La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó la confirmó en febrero de 2014.

Pidió que se revoque la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 5 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral controvertido, instaurado por la accionante contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros.

II.- TRÁMITE IMPARTIDO

Por auto de fecha 19 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, vinculó a los intervinientes en el proceso controvertido y otorgó término para el ejercicio del derecho de defensa.

Dentro de dicho término, no se recibió respuesta alguna.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende el accionante por vía de tutela, que se revoque la sentencia de fecha 5 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó confirmó el fallo de primera instancia, dictado el 25 de julio de 2013 que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, dentro del proceso ordinario laboral que la accionante F.M.M. tramitó contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Corporación para la Formación, Divulgación y Educación en la Fe y la Organización...

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