Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75467 de 2 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691754597

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75467 de 2 de Septiembre de 2014

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha02 Septiembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 75467
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaATP5351-2014
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE ATP5351-2014 Radicación No.: 75467 Acta No. 287

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil catorce (2014)

Sería del caso que la S. procediera a conocer la impugnación propuesta por A.G. RUBIO en calidad de apoderado judicial de S.M.G.T. y C.A.B.P., contra el fallo proferido el 8º de agosto de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó el amparo constitucional deprecado por aquél, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Precisa el demandante que por solicitud de la fiscal 2ª Seccional de Facatativá –Cundinamarca-, el día 28 de mayo de 2013, el Juez 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías del mismo municipio, libró orden de captura con vigencia de un año, contra S.M.G.T. y C.A.B.P. para que respondan por el presunto punible de tráfico de niñas, niños y adolescentes (Art. 188 C del C.P.), situación que asegura el defensor de aquellos, conoció por los medios de comunicación.

Ante la imposibilidad de hacer efectivas las aprehensiones señaladas, A.G. RUBIO en calidad de apoderado judicial de S.M.G.T. y C.A.B.P., radicó memorial el 14 de mayo de 2014 en el Centro de Servicios Judiciales de Facatativá, -es decir, 13 días antes que feneciera el término de vigencia de las referidas órdenes-, asegurando que al ser de conocimiento público las solicitudes de captura de sus prohijados, la eventual petición de prórroga de las mismas por parte de la fiscalía, debía serle notificada con miras a ejercer el derecho de defensa y contradicción.

No obstante lo anterior, el 10 de junio de 2014 la Juez 2ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Facatativá ante solicitud de la fiscal 2ª Seccional de ese municipio, prorrogó por el término de un año las órdenes de captura contra S.M.G.T. y C.A.B.P. en una audiencia reservada y sin citación de la defensa.

Conforme a lo expuesto, estima G. RUBIO que no era posible emitir esa decisión contra sus prohijados sin la asistencia de su defensor; además, en ese momento -10 de junio de 2014-, las órdenes de captura ya habían fenecido siendo inaplicable para este asunto la figura de la prórroga, ante la pérdida de su vigencia. Lo anterior, en su sentir, vulnera los derechos al debido proceso, defensa y contradicción; pretendiendo entonces, la nulidad de la audiencia en la cual se prorrogó las ordenes de captura contra sus poderdantes S.M.G.T. y C.A.B.P. y declarar que las mismas no se encuentran vigentes.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca[1] negó el amparo solicitado por el accionante, señalando que sus prohijados S.M.G.T. y C.A.B.P. aún no han sido capturados, y por ende los efectos materiales de las órdenes que se pretende anular no se producen todavía. Adicionalmente, señaló que la actuación de la fiscal 2ª Seccional de Facatativá se encuentra amparada por el contenido del artículo 298 del C.P.P, que le permite invocar la prórroga de la orden de captura cuantas veces resulte necesario, sin que dicho precepto mencione ningún tipo de formalidades en cuanto a la citación de la defensa de los indagados.

LA IMPUGNACIÓN

Sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio, A.G.R. recurrió la anterior determinación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1. De la legitimidad del accionante.

Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela:

podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, debe contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.

No es suficiente entonces, que cuando se actúa por intermedio de apoderado judicial titulado, el mismo ostente la representación del supuestamente afectado con la vulneración de derechos, por ejemplo, en el proceso penal; pues para instaurar esta acción constitucional se requiere de un poder especial para ese fin o si por el contrario el titular de los derechos...

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