Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002014-00236-01 de 2 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691754705

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002014-00236-01 de 2 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expedienteT 2500022130002014-00236-01
Número de sentenciaSTC11666-2014
Fecha02 Septiembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

STC11666-2014

radicación n° 25000-22-13-000-2014-00236-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil catorce)

B.D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de julio de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por H.A.L.S. contra el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, vinculándose al homólogo Civil Municipal de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio de entrega del tradente al adquirente que le inició la señora Consolación B.P..

2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que dentro del asunto sub júdicie contestó el libelo y promovió demanda de reconvención con el fin de que «se declarara la resolución del contrato de compraventa de bien inmueble por falta de pago… por cuanto la escritura pública No. 41 de 19 de enero de 2012 de la Notaría Única de La Mesa-Cundinamarca, por medio de la cual el señor H.A.L.S. transfería a título de venta a la señora Consolación B.P., el bien inmueble rural ubicado en la manzana “R” No. 165 de la Vereda Hospicio, jurisdicción del municipio de La Mesa- Cundinamarca, se había celebrado con el único propósito de que la demandante ofreciera en venta el bien inmueble, mientras el demandado viajaba a los llanos orientales, lo cual le impedía eventualmente realizar los trámites para la transferencia del predio».

2.2. Que «se presentaba una falta de pago en el precio, por cuanto no era cierto que la señora Consolación B.P. haya entregado la suma de $12.000.000 producto de la compra del bien inmueble; así mismo se da un enriquecimiento sin justa causa, habida cuenta que la demandante estaba obteniendo un provecho económico sin haber realizado ningún tipo de pago del precio acordado, generando en consecuencia un detrimento patrimonial al señor H.A.L.S..

2.3. Que el despacho cognoscente profirió sentencia el 15 de mayo de 2013, acogiendo las pretensiones de la «demanda de reconvención», esto es, declaró la resolución del contrato de compraventa y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la cancelación de la anotación No. 15 de fecha 19 de enero de 2012 del folio de matrícula inmobiliaria No. 166-59004.

2.4. Que contra tal decisión la demandante interpuso recurso de apelación y le correspondió desatarlo al funcionario censurado, quien el 2 de julio de 2014 revocó la de primer grado y, en su lugar, «declaró probada la excepción de contrato no cumplido y como consecuencia desestimar la demanda de reconvención de resolución de contrato, además declaró no probada la excepción de falta de pago del precio y enriquecimiento en reconvención, y como corolario ordenó la entrega del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 166-59004 a favor de la demandante».

2.5. Que en su determinación el juzgado cuestionado «no tuvo en cuenta las pruebas obrantes dentro del proceso, constituyéndose así en una clara vía de hecho por defecto fáctico, además que el fundamento no corresponde con la decisión, lo que también constituye un defecto sustantivo»

3. Pidió, en consecuencia, se «deje sin efecto la sentencia de dos de julio de 2014 y proferir una nueva sentencia en donde se valoren, como es debido, integralmente todas las pruebas regular u oportunamente allegadas e incorporadas al proceso o, en su defecto dejar en firme la sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal de La Mesa-Cundinamarca» (fls. 2-19Cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El despacho de conocimiento, informó que «el expediente se envió al Juzgado Civil del Circuito de esta municipalidad desde el 7 de junio de 2013, para que se surtiera el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, Consolación Bello, contra la sentencia proferida por este Despacho judicial el 15 de mayo de 2013, el cual a la fecha no ha sido devuelto» (fl. 26ibídem).

La autoridad encartada, manifestó que «la sentencia del juzgado a-quo fue revocada en su totalidad, al establecerse por el Juzgado que el demandado y demandante en reconvención, señor H.A.L.S. no logra acreditar el cumplimiento de los presupuestos doctrinales y jurisprudenciales requeridos para el éxito de su pretensión de resolución del contrato materia del proceso. Igualmente se revoca lo atinente a la pretensión consistente en la cancelación de la escritura de hipoteca celebrada entre la demandante principal y un tercero (testigo R.C.M., por cuanto se refiere a los intereses y derechos de una persona que no fue vinculada al juicio y contra la cual mal puede entrar a producir efectos la sentencia. En su lugar se declara probada de manera oficiosa la excepción de contrato no cumplido y se accede a las pretensiones en la demanda principal de entrega del tradente al adquirente» (fls. 28-30).

La señora Consolación B.P. (demandante), a través de apoderado, indicó que «el caso puesto a conocimiento del juzgado Civil del Circuito de La Mesa, que en segunda correspondió decidir y fallar, fue a todas luces pleno de legalidad y fundamentación; y, cual más, si se trató de una compraventa llevada a escritura pública cuyo contenido y firmas nunca ha sido ni fue objeto de discrepancia entre los contratantes o de acción judicial alguna que denote anulación por causa de falsedad o de carencia de alguno de los requisitos o elementos naturales o fundamentales propios de esta clase de títulos y, refiriéndome al que la accionante pretende que por vía de tutela se deslegitime, este ha sido llevado a las autoridades registrales y protocolarias que su clase amerita, con lo que queda plenamente protegido por la ley; y no por esta vía se puede desestimar su legitimidad ni la de la sentencia que la protegió»(fls. 28-30).

El Ministerio Público, señaló que «el amparo constitucional no debe accederse, pues a las claras se ve que son dos estadios diferentes como es el proceso coactivo abreviado de entrega de la cosa, y el proceso ordinario de resolución de contrato por falta de pago total o parcialmente, del precio del inmueble objeto de entrega y por ello no se podría ventilar en la misma cuerda procesal, la una con la otra como sucedió en este caso, pues al contestar la demanda del proceso abreviado, se presentó demanda de reconvención, solicitando la resolución del contrato, que en mi concepto se debió rechazar de plano. Dado que los trámites para una y otra demanda son diferentes, así mismo los vicios que se llegaren a suscitar, las partes en litigio tenían que alegarlas dentro del mismo proceso, pues de lo contrario se debe entender que están conformes con la decisión adoptada por el juez ordinario y sin que le sea dable al J. Constitucional inmiscuirse en las decisiones del juez natural» (fls. 40-44).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo, al considerar que «esos vicios que le enrostró el quejoso a la decisión que se pretende dejar sin efectos y que constatados abrirían paso al amparo no se advierten en el sub júdice, pues en la sentencia atacada el juez resaltó la extensión de las obligaciones surgidas para comprador y vendedor en el contrato de compraventa y sentó un marco teórico y jurisprudencial sobre las acciones enfrentadas precisando los presupuestos para la prosperidad tanto de la acción resolutoria como la de entrega del tradente al adquirente».

Seguidamente, precisó que «emprendió el juez la valoración de los elementos de convicción que, analizados en conjunto, lo persuadieron de la versión de la demandante principal quien aludió a una relación laboral así como negocial antecedente, circunscrita a la administración del “Balneario Manantial” en la que surgieron unos débitos a favor de Consolación los cuales fueron pagados mediante la transferencia del dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 166-59004 constituyendo esas deudas el precio que quedó consignado en el instrumento público».

Así mismo, anotó que «también exaltó el juez en su análisis la contradicción en la que incurrió el promotor de esta acción constitucional cuando en la litis tildó de simulada la compraventa y luego reconoció su “plena validez” cuando exigió su resolución o cumplimiento forzado que, en todo caso, no resultaba procedente, pues admitida quedó que la ostentación material del inmueble aún la conservaba, situación que a su parecer daba paso a la entrega reclamada, ya que entre los extremos procesales existe un contrato de compraventa revestido de plena validez y eficacia, que no se logró desvirtuar, en el que el demandado se obligó a transferir el dominio sobre el predio aludido, que implica una entrega material que no se ha...

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