Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01915-00 de 5 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691754853

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01915-00 de 5 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11956-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-01915-00
Fecha05 Septiembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC11956-2014

Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01915-00

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce)


Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Decídese la acción de tutela impetrada por Jorge Luis Ochoa Cervantes frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por las magistradas Martha Patricia Campo Valero, L.E.C.A. y Ada Patricia Lallemand Abramuck, con ocasión del asunto especial de restitución de tierras iniciado por A.M.V.O. y Lilia Beatriz Viloria Estrada, en donde fungió como opositor el aquí actor.


  1. ANTECEDENTES


1. El petente reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la Corporación acusada.


Como sustento de la queja, el actor asevera que en las citadas diligencias, los demandantes, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Cesar), manifestaron haber sido forzados a vender la parcela Nº 7 del predio denominado Alejandría Nº 8, identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-71624, ubicado en el municipio de El Copey.


Señala que en el libelo se adujo que el despojo de la heredad ocurrió por las amenazas de “(…) los paramilitares, quienes les exigían el pago de vacuna (…)” y el “(…) reclutamiento de la hija (…)” de Lilia Beatriz Viloria Estrada por “(…) un grupo guerrillero en el 2000 (…)”. También se indicó que el Incora mediante resolución Nº 001396 de 2 de diciembre de 1994, les adjudicó de forma definitiva el señalado fundo, conforme al régimen de aparcería previsto en la Ley 160 de 1994, título inscrito ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.


Después enajenaron el predio “forzadamente” al señor M.S. por la suma de $7´000.000,oo en el año 2002, “(…) quien lo transfirió a J.T.P. en octubre de 2006, vendiéndolo a su vez a Andrés Boris Núñez Sierra en agosto de 2011 (…)”, siendo a éste último a quien el tutelante lo compró en el 2012.


El 29 de abril de 2014, el Tribunal, en fallo de única instancia, declaró impróspera la oposición incoada por el aquí actor; declaró que V.T. y su cónyuge fueron víctimas de “(…) despojo forzado de tierras (…)”; y anuló todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad a esa situación, entre ellos, “(…) la escritura pública de compraventa Nº 124 de 17 de mayo de 2012 (…) a través de la cual (…) Andrés Boris Núñez Sierra, vend[ió] a Jorge Luis Ochoa Cervantes, la parcela Nº 7, del predio Alejandría N° 8 (…)”.


Asevera el aquí petente que se incurrió en una vía de hecho, al decretar la devolución de un bien “(…) evadiendo la realidad probatoria (…)”, pues el documento mediante el cual él se hizo al dominio del mismo, fue “(…) realizado en circunstancias de normalidad, y no bajo el influjo de la violencia generalizada [con] ocasi[ión] del conflicto armado interno [ocurrida] en el lugar en donde se ubic[a] el predio (…)”.


Sostiene que la normatividad aplicable exige para predicar el despojo de un inmueble, la configuración de tres elementos a saber: “(…) (i) una situación de violencia, (ii) una relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación, y (iii) una privación arbitraria de aquélla como consecuencia de la primera (…)”, derroteros que no fueron demostrados en el desarrollo del mentado proceso de restitución.


Lo anterior, según señala, encuentra respaldo en las pruebas recaudadas, las cuales evidenciaron “(…) que el estado de violencia en el municipio de El Copey comprendió el período de 1991 a 2005 (…)” situación que el colegiado entutelado reconoció al referir a (…) la segunda alegación del opositor, referente a que no se registra información que la parcela Alejandría haya sido víctima selectiva de homicidio por parte de grupos armados de la ley (sic), observa esta Sala que en el plenario se logró acreditar que en el municipio del C. y sus veredas padecieron del contexto de violencia generalizada durante los años 1991 al 2005, de ello dan cuenta los sendos informes periodísticos del Diario La Noche, que fueron allegados al plenario (…)” (subrayas del texto).


Desconociendo lo precedente, el Tribunal querellado declaró la nulidad absoluta de los siguientes actos jurídicos, los cuales se celebraron por fuera del citado período de violencia: “(…) (i) el contrato de venta suscrito entre los solicitantes y la señora A.M. de León Gámez, del 27 de octubre de 2006; (ii) el...

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