Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7000122140002014-00098-01 de 8 de Septiembre de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo |
Número de expediente | T 7000122140002014-00098-01 |
Número de sentencia | STC12067-2014 |
Fecha | 08 Septiembre 2014 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12067-2014
R.icación n.° 70001-22-14-000-2014-00098-01
(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 20 de junio de 2014, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la tutela instaurada por N.M.G.G., respecto del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, con ocasión del juicio de deslinde y amojonamiento adelantado por la aquí accionante contra H.M.M.V..
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ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantados por la autoridad querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. En el trámite del pleito materia de esta salvaguarda, se decretó la nulidad del dictamen pericial presentado en la inspección judicial practicada el 7 de septiembre de 2012 al bien “Marsella”, ahora denominado “Malambo”.
2.2. Se programó para el 30 de enero de 2014, la diligencia de deslinde y amojonamiento rindiéndose en ella la nueva experticia en la cual se determinaron erróneamente las líneas divisorias del predio mencionado; empero, ello no fue óbice para que mediante sentencia dictada en el mismo acto, se “declarara” en firme la demarcación realizada sobre los inmuebles de H.M.M., I.d.C.C. y la aquí promotora.
2.3. Manifiesta la gestora que con la decisión anterior se incurrió en un defecto procedimental porque se pretirió correr traslado del “(…) dictamen pericial (…) tal como lo [establece] el artículo 238 del C. de P.C.”.
2.4. Afirma que su apoderado no cuestionó las señaladas irregularidades ni atacó el fallo emitido, y asegura haber carecido de defensa “técnica”.
3. P., en concreto, revocar la providencia de fondo reprochada.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre realizó un recuento de la labor desplegada, destacando que previo a dictar sentencia, dio a conocer a las partes el señalado dictamen pericial, luego no hubo violación de garantías constitucionales. Agregó que la falta de defensa “técnica” alegada por la promotora no le es atribuible...
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