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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75533 de 9 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Fecha09 Septiembre 2014
Número de sentenciaSTP12382-2014
Número de expedienteT 75533
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP12382-2014

Radicación No. 75.533

(Aprobado acta número No. 296)

Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, en nombre propio, por J.P.R., contra el fallo de tutela emitido el 6 de agosto de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados en los siguientes términos por el a quo:

J.P.R. manifiesta que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué a la pena de 343 meses y 15 días de prisión, la cual está descontando en el Complejo Penitenciario y C. COIBA bajo la vigilancia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

Mediante providencia proferida el 21 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le fue denegada al accionante su solicitud encaminada a obtener el permiso administrativo de 72 horas. Esta decisión se basó en que el señor P.R. no ha descontado el 70% de la pena impuesta en la sentencia, de conformidad con lo indicado en el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y C..

Considera el accionante que la negativa de conceder el beneficio es violatoria de sus derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso y la igualdad, por cuanto el requisito exigido del 70% de pena cumplida, en su sentir, no se halla vigente.

Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que le conceda el beneficio administrativo de 72 horas.

FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 6 de agosto de 2014, negó la protección reclamada, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el demandante no interpuso los recursos ordinarios en contra del auto a través del cual se improbó el beneficio reclamado.

IMPUGNACIÓN

El demandante impugnó el fallo de primer grado y como sustento señaló que tiene derecho a acceder al permiso de hasta 72 horas, por cuanto, a su modo de ver, el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 perdió vigencia. Al tiempo, solicitó que tal petición sea resuelta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000[1], en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012[2], es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.

A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional[3], exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar.

Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[5].

viii) Violación directa de la Constitución.

Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la...

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