Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75587 de 9 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691755129

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75587 de 9 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 75587
Número de sentenciaSTP12256-2014
Fecha09 Septiembre 2014
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP12256-2014 R.icación No.: 75.587 Acta No. 297

B.D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014)

VISTOS

Se pronuncia esta S. sobre la demanda de tutela instaurada por JULIO E.R.J. a través de apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITO de esta capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Por la presunta comisión de los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público se adelantó proceso penal contra JULIO E.R.J..

Agotada la fase de juicio, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, dicto sentencia, el 19 de julio de 2011, absolviéndolo de los cargos que le había endilgado la Fiscalía.

Tal determinación fue apelada por el ente acusador y de la alzada conoció la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante providencia del 25 de enero de 2012, revocó la de primer nivel y condenó a RIVEROS JUNCA a la pena de 76 meses de prisión, entre otras consideraciones, por los delitos atrás referenciados.

Contra la sentencia de segunda instancia instauró el defensor del procesado el recurso extraordinario de casación, pero la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia CSJ AP, 10 de octubre de 2012, R.. 38.854, inadmitió la demanda.

En firme la providencia condenatoria, el 25 de marzo de la presente anualidad solicitó el defensor de JULIO EDUARDO al Tribunal Superior de Bogotá, la aclaración de la sentencia condenatoria por «un error aritmético al momento de dosificar la pena de multa», no obstante, mediante auto del 28 de los que avanzaban, el Magistrado Ponente de esa Corporación ordenó remitir la solicitud al Juez que había dictado la decisión de primer nivel, al haberse enviado previamente allí el expediente.

Sobre la solicitud se pronunció el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esta capital, que mediante auto del 11 de agosto siguiente manifestó su incompetencia para resolverla, tras observar que sobre la aclaración debe pronunciarse el mismo funcionario que dictó la sentencia, amén que la misma se encontraba en firme.

Por lo anterior, acude JULIO E.R.J. a la extraordinaria vía de tutela, estimando que los jueces demandados incurrieron en una vía de hecho al no impartirle el trámite correspondiente a la solicitud de aclaración de la sentencia que elevó, vulnerándose con ello la garantía de acceso a la administración de justicia que le asiste.

En su criterio, quien debe pronunciarse sobre la aclaración, es el Tribunal Superior de Bogotá, por haber dictado la providencia condenatoria y como así lo enseña el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 25 de la Ley 906 de 2004.

Pide al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales que le fueron vulnerados y de contera, que se ordene al Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá, resolver de fondo la solicitud de aclaración de la sentencia que presentó el 25 de marzo del presente año.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Sobre la demanda se pronunció el Magistrado Ponente de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien informó que «como no obraba información de la actuación porque el expediente ya había sido remitido al Juzgado 17 Penal del Circuito…por auto de sustanciación del 28 de marzo de 2014 se dispuso remitir…la citada petición para que se adoptara una decisión sobre el particular», razón por la que estimó no haber vulnerado derecho fundamental alguno en el caso que concita la atención de la Corte.

Por su parte, indicó el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esta capital, que en efecto se pronunció sobre la solicitud de aclaración, declarándose incompetente para resolverla, porque si bien tal petición procede excepcionalmente, «está a cargo del mismo funcionario judicial que la emitió», para el caso, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Añadió no haber vulnerado las garantías que le asisten al actor, por lo que pidió que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado en lo que atañe a su actuación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de JULIO E.R.J..

En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la S..

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».[1]

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:

Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la...

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