Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75608 de 11 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691755397

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75608 de 11 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de sentenciaSTP12303-2014
Fecha11 Septiembre 2014
Número de expedienteT 75608
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP12303-2014

Radicación No. 75608

Acta No. 302

Bogotá, D.C., septiembre once (11) de dos mil catorce (2014).

1. VISTOS:

Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la apoderada de H.A.G.G., frente a la sentencia proferida el 23 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.

2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que H.A.G.G., por intermedio de un profesional del derecho, instauró demanda ejecutiva contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación y solidariamente contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de obtener el pago forzado de $103.015.793.oo, por concepto de salarios dejados de percibir con sus incrementos legales y convencionales a partir del 1º de agosto de 2000 hasta el 31 de julio de 2004, y los que se siguieran causando; $47.254.145.oo, por viáticos causados desde el 1º de 2000 hasta el 31 de julio de 2004; $208.621.870.oo, por prima de vacaciones, legales y extralegales, subsidio de escolaridad, ahorro de “Foregan”, cuotas de seguro social, intereses a las cesantías y Fondo de Seguridad Social Grancolombiana, intereses moratorios y comerciales y costas del proceso.

2. De ella conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá que mediante proveído fechado 23 de julio de 2007, resolvió librar mandamiento de pago contra las demandadas y decretó las medidas cautelares que consideró pertinentes.

3. Posteriormente, esto es, el 6 de mayo de 2008, la autoridad judicial referencia repuso parcialmente la decisión, en el sentido de abstener de librar mandamiento de pago frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y se abstuvo de decretar las medidas cautelares solicitadas por el demandante.

4. Pronunciamiento que el 30 de agosto de 2010 fue revocado por el superior funcional, y en su lugar, ordenó al a quo, accediera “a practicar los embargos solicitados por el ejecutante, a través de la Superintendencia de Sociedades”.

5. Al Advertir la parte actora la culminación del proceso de liquidación de la Flota Mercante S.A., solicitó vincular a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como sucesora procesal de la extinta compañía.

6. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, si bien, rechazó la petición referenciada, también lo es que, decretó “la sucesión procesal entre la Compañía de Inversiones Flota Mercante y la Fiduciaria La Previsora en su calidad de vocera del patrimonio autónomo PANFLOTA”. No sin antes señalar que:

“Bajo ese entendido en el caso que nos ocupa, no se da por cumplido el supuesto de hecho que trata la norma en cita -artículo 60 del C.P.C.-, en la medida en que al interior del expediente no se avizora la relación sustancial que en forma contundente vincule a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como titular principal de todas y cada una de las obligaciones que recaían en cabeza de la Compañía de Inversiones Flota Mercante, pues su responsabilidad en los términos de la sentencia SU-1023 de 2001, proferida por la Corte Constitucional se circunscribe a responder de forma subsidiaria las obligaciones de carácter eminentemente pensional, no cumplidas por la Flota Mercante, en el evento que esta última incurra en cesación de pagos o no disponga de los dineros para cancelar oportunamente las obligaciones”.

7. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de H.A.G.G., una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de abril de 2014, decidió confirmar el proveído recurrido, al considerar que en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1023 de 2001, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia únicamente le correspondía la transferencia de recursos para el pago de pensiones.

8. Inconforme con la decisión proferida por la Corporación Judicial última referenciada, H.A.G.G. por intermedio del mismo profesional que lo viene asistiendo en el proceso ejecutivo que adelanta contra la extinta Flota Mercante Gran Colombiana, quien con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación ya señalado, acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales.

Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico el pronunciamiento dictado el 23 de abril de 2014 por el Tribunal accionado, y en su lugar, se le ordenara vincular “al proceso ejecutivo citado a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Cuerpo Decisorio a quo mediante fallo dictado el 23 de julio de 2014, previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado al considerar que las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en la actuación ejecutiva a que hizo referencia el demandante, eran el producto de una labor hermenéutica legítima de los operadores judiciales que las profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios de razonabilidad y se soportaron en la situación fáctica planteada al interior del proceso, así como en las normas legales y la jurisprudencia, aplicables al tema.

Agregó que debía respetarse la valoración probatoria que hiciera el Tribunal de instancia, sin que pudiera convertirse el juez de tutela en una instancia revisora de la apreciación que del material probatorio hubiere efectuado quien conociere un asunto conforme a las reglas generales de competencia.

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