Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002014-00291-02 de 11 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691755469

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002014-00291-02 de 11 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha11 Septiembre 2014
Número de sentenciaSTC12213-2014
Número de expedienteT 0800122130002014-00291-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente



STC12213-2014

Radicación n.º 08001-22-13-000-2014-00291-02

(Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil catorce)


Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).


Se decide la impugnación del fallo de 11 de agosto del año en curso, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de Aingeru A.B. frente a los Juzgados Dieciséis Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculadas la Junta Directiva del Conjunto Residencial Miramar y la Corte Constitucional.


  1. ANTECEDENTES


1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y los que corresponden a las personas en condición de «desplazamiento forzoso» y de «debilidad manifiesta» por mayoría de edad, enfermedades y discapacidad.


2.- Señala como contraria a sus garantías la decisión del juzgado donde se adelanta el resguardo que le instauró a la Junta Directiva del Conjunto Residencial Miramar, de pedirle «parecer» a la Corte Constitucional sobre las incidencias de la sentencia T-155 de 2012, que lo favoreció, en el trámite del incidente de desacato seguido a continuación; su posición de no atender la directriz de imponer «condena en abstracto» para reclamar los correspondientes perjuicios que sufrió por tener que obedecer un fallo de tutela que a la postre fue revocado y, de otro lado, la providencia que, por «carencia actual de objeto», declaró que no hubo incumplimiento.


3.- Sustenta la solicitud en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1-46):


3.1.- Que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla concedió el referido amparo, ordenándole a la acusada que se abstuviera de expulsar de ese conjunto habitacional la mascota del promotor, perro R. de nombre «M.»; determinación que fue revocada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito del mismo lugar.

3.2. Que la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional en fallo T-155 de 2 de marzo de 2012 infirmó el proveído de segundo grado y convalidó el del inferior, disponiendo que se adecuara en cuanto a la «condena en abstracto» por los posibles daños sufridos.


3.3. Que el juzgado de conocimiento no tomó las medidas tendientes a «adecuar su fallo a lo dispuesto» en la señalada providencia, sino que decidió consultarle a dicha Corte cómo acatar lo mandado, punto que no le fue respondido, además de que no se indagó si la Junta Directiva del Conjunto Residencial Miramar había «cumplido o no».

3.4. Que ante la Corte Constitucional presentó «incidente de reparación de perjuicios» por haberse consumado el daño durante el tiempo que el proceso estuvo en revisión, indicando que se encuentra en situación de «desplazado forzoso» porque tiene «recogida su familia (esposa, dos hijos, (…) y el perro expulsado inconstitucionalmente) desde el 3 de septiembre de 2011»; carece de medios económicos para volver a establecer su vida como la tenía antes de producirse su traslado a otro sitio; debido a la gravedad de sus dolencias, (Epoc, insuficiencia renal terminal e invalidez del 68%, estrés físico y moral), se le ha generado un deterioro de sus condiciones sociales, familiares y personales y, que por eso debía decretarse «la condena en abstracto cumpliendo el Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 contra la comunidad de propietarios, con el fin de iniciar proceso civil en reclamación de daños morales, gastos y perjuicios».


3.5. Que esa misma Corte, mediante auto 018 de 8 de febrero de 2013 dispuso su remisión al Despacho de primera instancia para que adelantara la gestión «verificando el cumplimiento de las órdenes e imponiendo las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, si considera que hay lugar a ellas» y, advirtiendo que «aún no ha ejercido su función de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la S.encia T-155 de 2012 [y] no se ha determinado si existe un incumplimiento manifiesto de las órdenes de esta Corporación» así como que el juzgado tenía como misión definir el concepto de «daño consumado», lo que debió hacerse con base en los 35 folios principales y 65 anexos que se le enviaron.


3.6. Que no hay pronunciamiento sobre la «condena en abstracto» que ha pedido insistentemente, la cual requiere para «iniciar proceso civil en reclamación de daños morales, gastos y perjuicios», es decir, no se ha hecho la «adecuación» del proveído que protegió sus prerrogativas de acuerdo con las instrucciones en las resoluciones antedichas.


3.7. Que formuló ante la mencionada Corte el respectivo «incidente de desacato» contra el Juzgado Dieciséis Civil Municipal, pero éste fue resuelto el 7 de mayo de esta anualidad sosteniendo que el acusado no desacató el mandato de tutela por «carencia actual de objeto», esto es, porque el accionante ya no residía allí con su mascota, lo cual constituye una vía de hecho porque:


3.7.1. Incurrió en defecto fáctico por no valorar las declaraciones pedidas, fotos, documentos, copias, pues, “ni siquiera se mencionan”, todas ellas dirigidas a demostrar los perjuicios, por lo que no se tuvo en cuenta que fue coaccionado por los incidentados a «huir del hogar por amenazas incluso de muerte o envenenamiento y sacrificio de la mascota».


3.7.2. No sopesó su condición de discapacidad y estado de desplazamiento forzado.


3.7.3. No estimó todos los alegatos que ha presentado hasta el momento.


4.- Pide que se deje sin efectos el interlocutorio que puso fin al incidente, se admitan las pruebas que allegó al expediente, se reconozca su condición personal, familiar y social, se haga un pronunciamiento sobre lo expuesto por la Corte Constitucional y, consecuentemente, se condene a los representantes de la Junta Directiva Administradora de la comunidad accionada, como miembros responsables y, finalmente, se envíen a la Fiscalía General de la Nación los documentos de que trata el escrito del 7 de febrero de 2014, en el que denuncia a Fernando Torrente Navarro y E.O. por el presunto delito de fraude procesal.


II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Dieciséis Civil Municipal se opuso a la prosperidad del resguardo por no ser esta la vía adecuada para atacar determinaciones producidas en el desacato y, , por ser admisible la valoración probatoria que adoptó para terminarlo, específicamente porque, desde el 16 de julio de 2011 el demandante y su mascota no residen en el sitio habitacional, además de no asistirle la calidad de «desplazado forzoso», ya que éste «simplemente se mudó de un lugar a otro, sin demostrar hasta la fecha que su...

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