Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-01059-02 de 11 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691755501

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-01059-02 de 11 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002014-01059-02
Número de sentenciaSTC12219-2014
Fecha11 Septiembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente



STC12219-2014

Radicación n.º 11001-22-03-000-2014-01059-02

(Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil catorce)


Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).


Se decide la impugnación formulada respecto del fallo de 12 de agosto de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de M.V.R. frente al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, siendo vinculados los Juzgados Primero y Veinte Civiles del Circuito, Séptimo Civil del Circuito de Descongestión y Segundo Civil del Circuito de Ejecución del lugar, Jorge Luis Silva Uribe, P.E.S., M.G. de V., R.G., L.O.C.R. y la Corporación Conavi, hoy Bancolombia S.A.


I.- ANTECEDENTES


1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y vivienda digna.


2.- Indica como contrario a sus garantías, el auto de 25 de marzo de 2014 que dispuso estar a lo resuelto en el que rechazó los «incidentes de nulidad» propuestos dentro del ejecutivo hipotecario promovido en su contra por Bancolombia S.A., así como el mandamiento de pago y la sentencia, como quiera que en ambas situaciones se permitió el cobro de intereses que no corresponden a los convenidos y se indicó un capital que tampoco coincide con el título aportado, todo lo cual constituye un «fraude».


3.- Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1-11, cdno. 1 y 11-13, cdno. 2):


3.1.- Que dicho asunto se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá con base en un pagaré por valor de «quince millones de pesos ($15.000.000.oo) (…)», recibidos en calidad de mutuo e intereses de mora que serían «liquidados sobre la cuota o cuotas atrasadas a una tasa equivalente al doble de la sumatoria de la corrección monetaria y el interés pactado en el numeral décimo segundo (artículo 64, ley 45/90); y en caso de que el interés de usura sea inferior, se tendrá este último limite como la tasa de interés de mora, cuando la Corporación haga efectiva la cláusula aceleratoria, después de 90 días de mora, pagaremos la tasa de interés de mora arriba pactada, sobre el saldo insoluto de la obligación175».


3.2. Que ese Despacho judicial ordenó cancelar «2.158.5584 Upacs» o su equivalente en pesos colombianos por concepto de capital, «más los intereses de mora a la tasa del 38.42% anual, desde el 22 de marzo de 1997 y hasta su pago total».


3.3. Que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, a donde fue remitido el pleito por competencia, profirió sentencia en la que se condenó a pagar esos réditos «al doble de la sumatoria de la corrección monetaria» y el remuneratorio «sin exceder la tasa de usura».


3.4. Que al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de la misma capital le correspondió continuar con el trámite.


3.5. Que en las actuaciones se incurrió en vías de hecho porque:


3.5.1. En el fallo no se incluyó que, según lo establecido, el monto de los réditos moratorios son el «doble de la sumatoria de la corrección monetaria y el interés pactado en el numeral décimo segundo. (Artículo 64, ley 45/90, lo que equivaldría al 19.34% anual. Tampoco se tuvo en cuenta que durante el plazo los intereses son del «del diez y seis por ciento (16%) anual», incluidos dentro de cada cuota mensual de amortización, todo lo cual constituye un «fraude procesal».


3.5.2. La liquidación de la obligación se realizó sobre un capital de treinta y cinco millones ochocientos sesenta y tres mil doscientos un pesos con noventa centavos ($35.863.201.90), a pesar de que en el título valor allegado como base de recaudo se hizo constar uno por quince millones de pesos ($15.000.000.00).

3.5.3. Se cobran «intereses sobre intereses», lo que no está autorizado por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la Superintendencia Financiera de Colombia, configurándose un «fraude procesal».


4.- Pide, en consecuencia, que se invaliden dichas providencias y se disponga la cancelación de intereses y capital conforme a lo acordado.


II. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión dijo que la controversia se ha adelantado siguiendo las directrices legales pertinentes y que, «prácticamente por los mismos hechos», el promotor ha formulado otras acciones de tutela, sin especificar datos en tal sentido. De otro lado, remitió el expediente a esta Sala (fls. 73 y 74).


El Primero Civil del Circuito informó sobre la devolución que hizo del proceso el 25 de mayo de 2011 al juzgado de origen (fl. 72).


Los demás guardaron silencio.


III. FALLO DEL TRIBUNAL


Inicialmente subsanó la deficiencia advertida en auto de 24 de julio anterior, por medio del cual esta Sala decretó la nulidad de lo actuado. Luego denegó el resguardo porque respecto a los ataques atinentes a las órdenes de pago y seguir con el cobro no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Además, encontró razonables las determinaciones que no aceptaron las peticiones de dejar sin efectos lo rituado (fls. 60 a 79)


IV. IMPUGNACIÓN


La...

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