Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002014-00386-01 de 11 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691755589

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002014-00386-01 de 11 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002014-00386-01
Número de sentenciaSTC12217-2014
Fecha11 Septiembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R. Magistrado ponente

STC12217-2014

Radicación n.° 11001-22-10-000-2014-00386-01

(Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 31 de julio de 2014, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por XXX en nombre propio y en representación de sus menores hijas, XXX y XXX, contra el Juzgado Diecisiete de Familia de la misma ciudad y la Comisaría Once de Familia de Suba.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama en nombre propio y de sus hijas, la protección constitucional de los derechos fundamentales a la «NIÑEZ, FAMILIA, MÍNIMO VITAL, EDUCACIÓN, RECREACIÓN, SEGURIDAD SOCIAL, Y CRECER AL LADO DE SUS PADRES», que dice conculcados por la comisaría de familia convocada, dentro del incidente de desacato que promovió su esposa, XXX, por el incumplimiento a la medida de protección que le había sido impuesta, y sancionarlo el 17 de marzo de 2014 con multa de «Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales», e imponerle el 2 de mayo siguiente un régimen de visitas sobre sus hijas; así mismo, por haber el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá confirmado dicha sanción, al resolver el grado jurisdiccional de consulta.

En consecuencia requiere, de manera concreta, que se

«1. Revoque la resolución del 17 de marzo de 2014 de la Comisaría Once de Familia Suba I (…) y todas las decisiones que de ella se deriven, incluido el Auto del 2 de Mayo de 2014 RUG 1182-14.

2. Se anule la confirmación de la consulta de grado jurisdiccional proferida el 19 de junio de 2014 por el Juzgado Diecisiete (17) de Familia de Bogotá.

3. Se archive la presunta Medida de Protección No. 021-13 RUG 0634.

4. Se deje sin efectos el Régimen de visitas impuesto por la accionada, y en su lugar se solicite al Defensor de Familia del ICBF se regule el régimen de visitas en pro del restablecimiento de los derechos de [sus] menores hijas, mientras un juez de familia competente decida acerca [de él]» (fls. 357 y 358, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que de su matrimonio con la señora XXX nacieron sus hijas gemelas, XXX y XXX, la última de ellas con una malformación congénita en sus riñones y vías urinarias, por lo que viene sufragando, desde antes de su nacimiento, «no sólo la afiliación a una Entidad Promotora de Salud – EPS como trabajador independiente, sino también la afiliación y pago de un plan de medicina pre pagada en Colmédica Medicina Prepagada».

Manifiesta que desde el 9 de marzo de los corrientes su cónyuge lo abandonó, llevándose a sus primogénitas, a pesar de que siempre ha asumido «la mayor parte de los gastos de alimentación, educación, salud y recreación de [éstas], ya que lo que [su] esposa devenga está dedicado casi exclusivamente a [ella]».

Refiere que «se dedica a la consultoría profesional, actividad que no representa un ingreso fijo y depende de los honorarios que gane», y que en la actualidad atraviesa una difícil situación económica, debido a que «el 30 de junio hogaño, término la orden de prestación de servicios que tenía con la entidad CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES - CAPRECOM», por lo que carece de una renta que le permita velar por la manutención de éstas.

Indica que no obstante lo anterior, la Comisaría Once de Familia de Suba, «en forma discriminatoria, con violación del debido proceso, el derecho de defensa, el principio de contradicción, acceso a la administración de justicia, etc, sin atender la primacía de los derechos fundamentales de [sus] menores hijas, entre ellas el Interés Superior del Menor y sin una adecuada valoración probatoria», a través de providencia de 17 de marzo del cursante año «decid[ió] imponer[le] sanción [de] cinco (05) salarios mínimos», por el incumplimiento a la medida de protección que había ordenado en proveído de 5 de marzo de 2013, dentro de la acción de violencia intrafamiliar promovida por su esposa, desconociendo que en su contra no ha existido nunca ninguna medida, ya que en desarrollo de la audiencia reglamentada en el artículo 5º de la Ley 575 de 2000, llegó a un acuerdo conciliatorio con ésta, el cual fue avalado por la Comisaria, en la que se le conminó a abstenerse de agredirla física o verbalmente, y se les ordenó asistir a ambos a tratamiento psicológico de pareja, a más que en el informe de seguimiento presentado por la trabajadora social de la Oficina de Atención Integral de las Comisarías de Familia se consideró prudente, «dar por concluidas las actuaciones administrativas que dieron origen a la apertura del RUG-. por compromisos cumplidos».

Afirma que la sanción impuesta fue confirmada por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, con lo cual se puso «en peligro la estabilidad y los derechos fundamentales» de sus prohijadas, «quienes son las directamente afectadas con [la medida] sancionatoria», puesto que no cuenta con recursos para pagarla y mucho menos para solventar las necesidades de aquéllas, lo que indefectiblemente les ocasionaría «un perjuicio irremediable e inminente», siendo entonces la acción de tutela el único medio judicial para evitar la ocurrencia del aludido perjuicio.

Arguye que con ocasión de lo anterior, la Comisaría de Familia citada, por auto de 2 de mayo siguiente, también le impuso «un régimen de visitas desestabilizante para [las infantes], contrario al normal funcionamiento y desarrollo del hogar, especialmente el desarrollo emocional de éstas», por cuanto no se verificaron las condiciones psicológicas y anímicas de las menores, y las consecuencias inmediatas de tal determinación, sin que por demás estuviera presente al momento en que tomó dicha determinación.

Sostiene, que la relación con sus hijas es excelente, por lo que el régimen de visitas asignado les ha causado «estrés, inseguridad y confusión», además de que les coarta su derecho a tener una familia y no ser separadas de ella, y, que pese ha solicitado en varias oportunidades la modificación de éste, no ha obtenido pronunciado al respecto.

Finalmente alega, que las decisiones cuestionadas adolecen de defecto procedimental y fáctico por cuanto le fue desconocido su derecho a la defensa técnica, pues no estuvo asistido por su apoderado judicial en el trámite incidental, y porque las determinaciones adoptadas «no se ciñe[n] a lo probado en el sumario» (fls. 335 a 367, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El titular del Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá se limitó a esgrimir, que «mediante providencia del 17 de junio de 2014 resolvió confirmar la sanción ordenada por la Comisaría Once de Familia al decidir el incumplimiento a la medida de protección» (fl. 386, cdno. 1)

Por su parte, el referido C. de Familia de la localidad de Suba (E), dando contestación al escrito genitor del amparo, luego de precisar que son dos las actuaciones que la entidad ha tramitado por petición de la señora XXX, señaló, en lo fundamental, que a través de fallo del 5 de marzo de 2013 se impuso una medida de protección por violencia intrafamiliar en favor de aquélla, ante la agresión que sufrió por parte del actor, a quien «se le conminó para que se abstuviera a partir de ese día y bajo ninguna condición a agredir ya sea física o verbalmente a la señora XXX», diligencia a la que éste asistió acompañado de apoderado judicial, sin manifestar objeción alguna frente a lo resuelto.

Sostuvo que por medio de auto de 17 de marzo de los corrientes, se declaró que el señor XXX había incumplido la mentada medida, teniendo en cuenta «una incapacidad médico legal de tres (3) días [que le fue dada] a la señora XXX en la que se menciona que las lesiones presentadas fueron causadas por el esposo», dictamen que no fue controvertido por éste, y conllevó a que se le impusiera como sanción, «multa equivalente a cinco (5) S.M.L.M.V.», providencia que fue confirmada por el juzgado enjuiciado al desatar el grado jurisdiccional de consulta «al considerarla ajustada a derecho».

Indicó que a la fecha está pendiente de resolver un segundo incidente, en atención a una nueva agresión que el accionante cometió en contra de la señora XXX el pasado 28 de abril, al arrollarla con su vehículo, trámite en el que ya éste fue escuchado en descargos.

Refirió que para no negar el derecho que tienen las niñas de ver a su padre, y hasta tanto no se realice la audiencia de conciliación que solicitó la madre para tratar lo relacionado con la custodia, cuota alimentaria y reglamentación de visitas, se dispuso que aquél podía visitarlas dos horas durante tres días a la semana, horario que al no servirle al tutelante, pretendió que se modificara a su conveniencia, lo...

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