Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002014-01541-01 de 12 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691756013

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002014-01541-01 de 12 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002014-01541-01
Número de sentenciaSTC12412-2014
Fecha12 Septiembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

STC12412-2014

Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-01541-01

(Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de agosto de 2014, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por D.N.R.V. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección superior de los derechos fundamentales a la libertad y «favorabilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de los proveídos de 8 de abril y 8 de julio, ambos de 2014, mediante los cuales le negaron el beneficio de libertad condicional.

En consecuencia, solicitó «…se nuliten (sic)» las determinaciones memoradas (folio 5 del cuaderno 1).

2. En apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó que el a-quo accionado vigila la pena de dieciséis (16) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, impuesta en la sentencia de 8 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, tras haberlo hallado responsable de los delitos de «tres secuestros simples agravados, porte ilegal de armas de fuego, cuatro hurtos calificados y agravados, homicidio agravado y extorsión en grado de tentativa» (folio 2 del cuaderno 1).

Aseguró que ante el juez de primer grado atacado solicitó la libertad condicional, empero fue desestimada en el auto de 8 de abril de 2014 con sustento en que no satisfacía el «factor subjetivo» para obtener la misma, determinación que confirmó el Tribunal censurado en el proveído de 8 de julio de la anualidad precitada (folio 2 del cuaderno 1).

Expresó que las decisiones aludidas desconocen las garantías deprecadas, toda vez que los estrados judiciales acusados no tuvieron en cuenta que se encuentra detenido en prisión hace «10 años y 8 meses», tiempo durante el cual ha mostrado un «buen comportamiento» y prueba de ello es que actualmente cumple su condena en «fase de confianza» tras haber superado las de «alta, mediana y mínima seguridad», situación que solamente comparte con otro recluso de los «28.000» que se encuentran en el establecimiento penitenciario (folio 2 del cuaderno 1).

Sostuvo que las autoridades judiciales atacadas incurrieron en vulneración del «principio de non bis in ídem» y el «fin resocializador de la pena», pues para negarle el beneficio de libertad condicional valoraron las conductas ilícitas por las que fue condenado, lo que en su sentir desconoce lo preceptuado en el «parágrafo 1…del artículo 32…de la Ley 1709 de 2014». Además, el ad-quem querellado omitió pronunciarse respecto de los argumentos que utilizó para sustentar la alzada (folios 4 y 5 del cuaderno 1).

LA RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán alegó que no conculcó las garantías deprecadas, toda vez que en su decisión «…tuvo en cuenta con relación a la libertad condicional solicitada…que constituye criterio normativo determinante para su concesión una valoración previa de la conducta punible tal como lo hiciera el juez de primera instancia, lo cual se realiza en virtud de lo prescrito tanto por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 como por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014»(folios 43 a 46 del cuaderno 1).

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán aseveró que la providencia de primera instancia cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento y en ella se expresaron las razones por las que no era procedente la concesión del beneficio de libertad condicional solicitado por el actor (folios 56 y 57 del cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juez constitucional de primer grado desestimó la protección tras considerar que las providencias censuradas no son caprichosas, pues,

están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, razonadas en hechos que permiten al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en el ordenamiento jurídico, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho a la libertad condicional y a debatir su inconformidad en la segunda instancia…(folios 85 a 94 del cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor impugnó el anterior fallo sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 99 del cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.

Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).

  1. El accionante cuestiona los autos de 8 de abril y 8 de julio, ambos de 2014, mediante los cuales las autoridades judiciales acusadas le negaron el beneficio de libertad condicional.

  1. En efecto, en la última de las decisiones memoradas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán estimó que

…lo primero que debe realizar el juzgador al momento de definir si un sentenciado es merecedor o no de la libertad condicional, es valorar la “conducta punible”, lo cual significa que no pueden obviarse los principios de prevención general, especial y retribución justa, en el sentido de que los hechos como los ocurridos en este caso son de aquellos que producen alarma y zozobra en la comunidad, como quiera que el procesado cometió varios secuestros, extorsiones, hurtos y asesinó a una de sus víctimas, todo lo cual no puede dejarse en el olvido con una simple admisión de que se arrepiente del error que cometió, pues más allá de un error, fue más bien un comportamiento que afectó a muchas personas y que como tal, debe quedar noticiada a la comunidad de que actos semejantes no quedan en la impunidad.

La prevención especial por su lado implica que el mismo procesado sepa que los actos cometidos no tienen benevolencia del Estado, y que por el contrario, si los repite será castigado con la privación de la libertad, no solo para redireccionar su comportamiento, sino también, para retribuir con justicia el daño que le ocasionó a sus congéneres cuando decidió infringir la ley penal.

Ahora, cuando la norma obliga a la valoración del comportamiento criminal realizado por quien...

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