Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002014-01572-01 de 12 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691756053

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002014-01572-01 de 12 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha12 Septiembre 2014
Número de sentenciaSTC12411-2014
Número de expedienteT 1100102040002014-01572-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

STC12411-2014

Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-01572-01

(Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de agosto de 2014, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.R. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección superior de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de los proveídos de 6 de marzo y 20 de junio, ambos de 2014, mediante los cuales le negaron el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.

En consecuencia, solicitó «…conceder[le] el beneficio solicitado con la tercera parte de la pena que [le] fue impuesta, como se le ha concedido a los demás compañeros que se encuentran disfrutando de este beneficio…» (folio 4 del cuaderno 1).

2. En apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó que el Juzgado accionado vigila la pena de trescientos noventa y seis (396) meses y un (1) día de prisión, impuesta por los delitos de «extorsión y secuestro», la cual viene cumpliendo desde el 24 de junio de 2003 (folio 2 del cuaderno 1).

Aseguró que satisface todos los requisitos para acceder al permiso de hasta 72 horas, pues ya hizo efectiva más de la tercera parte de su condena -132 meses- y se encuentra ubicado en «fase de mediana seguridad carcelaria», no obstante, mediante auto de 6 de marzo de 2014 el a-quo censurado negó dicho beneficio administrativo con fundamento en que aún no había verificado el setenta por ciento (70%) del castigo; determinación que fue confirmada por el Tribunal acusado en providencia de 20 de junio siguiente (folios 2 y del cuaderno 1).

Expresó que las decisiones aludidas desconocen la garantía a la igualdad, toda vez que varios de sus «compañeros» que están condenados por la «justicia especializada», actualmente gozan del beneficio mencionado. Así por ejemplo, dice, en providencia de 3 de abril de 2014 el Tribunal atacado concedió el permiso de hasta 72 horas a favor de D.V.R., quien se encuentra en las «mismas condiciones que [él]…» (folio 2 del cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué argumentó que no conculcó las garantías deprecadas, pues su decisión se encuentra ajustada al ordenamiento (folio 48 del cuaderno 1).

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué aseveró que la providencia de primera instancia cuestionada está acorde con la «legalidad» ajustada y en ella se expresaron las razones por las que no era de recibo acceder al beneficio solicitado por el gestor (folios 56 y 57 del cuaderno 1)..

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juez constitucional de primer grado desestimó la protección tras considerar que:

…. la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustada a la ley la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a través de la cual no aprobó el permiso administrativo para salir de prisión hasta por 72 horas elevado por J.E.A.R., es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela.

…La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la norma soporte de la negativa a conceder el permiso administrativo de hasta 72 horas mantiene su vigencia, toda vez que no puede desconocerse el juicio de constitucionalidad efectuado al numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en Sentencia C-392 de 2000, en la cual se concluyó que “No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles", criterio que fue reiterado en el sentencia C-426 de 2008.

De otro lado, consideró que:

….De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el demandante no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, las autoridades judiciales accionadas hayan concedido el permiso administrativo de hasta 72 horas sin el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar…(folios 63 a 74 del cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor impugnó el anterior fallo utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo. Añadió que en «el mes de octubre de 2013» el Juzgado querellado otorgó el beneficio tantas veces mencionado a favor «C. de J.H.H., quien se encuentra condenado por la «justicia especializada» (folios 79 a 84 del cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.

Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).

  1. El accionante cuestiona los autos de 6 de marzo y 20 de junio, ambos de 2014, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas le negaron el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas

  1. En efecto, en la última de las decisiones memoradas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué estimó que

…El artículo 147 de la Ley 65 de 1993 dispone que el permiso administrativo de las 72 horas se concederá por el Director del Establecimiento Penitenciario y C., para salir del establecimiento, sin vigilancia, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

…5. Modificado por Ley 504 de 1999. Art. 29. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales...

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