Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01905-00 de 15 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691756165

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01905-00 de 15 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12432-2014
Fecha15 Septiembre 2014
Número de expedienteT 1100102030002014-01905-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente


STC12432-2014

R.icación n.° 11001-02-03-000-2014-01905-00

(Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil catorce)


Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014).



Se decide la acción de tutela instaurada por el Conjunto Residencial Cerrado V.O. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada L.M.L.R., y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES


1. El gestor, a través de apoderado judicial, demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ordinario de pertenencia que le adelanta la Asociación Comunitaria Siglo XXI y C.A.C.B. a la Asociación de Vivienda y Asesoramiento «Asavia».


2. A., como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Dentro del litigio sub júdice, presentó demanda ad excludendum, siendo admitida por el juez de conocimiento el 15 de septiembre de 2009 y, «los sujetos procesales enterados e interesados en la actuación formularon sus respectivas excepciones, de igual manera se descorrieron escritos contra tales excepciones por parte del interviniente».


2.2. Posteriormente, el Despacho encartado «decidió de manera equivocada correr traslado para alegar de conclusión, por lo que previo recurso de reposición, revoca su propia decisión en julio 9 de 2012».


2.3. Seguidamente, mediante proveído de 21 de septiembre posterior, resolvió requerir al tercero interviniente «para que cumpla con las siguientes cargas procesales: 1. Notificar personalmente a la demandante Asociación Siglo XXI 2. Notificar personalmente al señor Pedro Guzmán Tordecillas, de acuerdo a lo dispuesto en providencia de julio 19 de 2013 y, 3. Notificar a las personas indeterminadas».


2.4. En acatamiento a lo anterior, informó que «las notificaciones del auto admisorio de la demanda del tercero ad excludendum, ordenadas como carga procesal incumplidas, ya se habían surtido o no le correspondían a la parte que estaba siendo gravada con su diligenciamiento. Como respuesta a esta información solo se obtuvo que el Juzgado demandado ordenara en junio 24 de 2013 el desistimiento tácito por considerar que las tres cargas imputables al tercero interviniente no habían sido sufragadas oportunamente»; determinación que atacó en reposición y apelación.


2.5. El tribunal accionado el 24 de febrero de 2014, al desatar la alzada, «acogió parcialmente los argumentos del recurso» en cuanto a la notificación de las personas determinadas, mas no así de las indeterminadas y, subsecuentemente, confirmó el «desistimiento tácito» por lo que «el proceso siguió los trámites respectivos sin que hasta la fecha se hubiese dictado sentencia de primer grado».

2.6. Los funcionarios encartados incurrieron en vía de hecho, toda vez que «la carga de emplazar a las personas indeterminadas corresponde a la Secretaría del Juzgado»; sin dejar de lado, que «en el expediente aparece el memorial de 23 de abril de 2012, donde el suscrito allega en medio electrónico (disquete completamente obsoleto pero fue la indicación de la secretaría) para que fuera impreso y, corregido el edicto se procediera su firma y publicación, pero esto no ocurrió, a pesar de las solicitudes por la parte que represento».


3. Solicita, conforme a lo relatado, que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de los autos que tanto en primera como en segunda instancia, decretaron «el desistimiento tácito».




LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El juez acusado, tras el recuento del decurso procesal, manifestó, en resumen, que como los hechos expuestos por el quejoso «fueron de conocimiento y expreso pronunciamiento por parte de un superior jerárquico funcional de este despacho, y sobre los cuales se emitió, como lo ordena la ritualidad propia de estos juicios, auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por aquel, considero inapropiado emitir juicios de valor sobre la legalidad de dicho actuar». Remitió en calidad de préstamo el referido expediente (folios 32 y 33).


La magistrada sustanciadora de la Sala enjuiciada adujo que, existen «dos aspectos los que hacen improcedente el amparo promovido, uno su tardía proposición, dado que la providencia que se cuestiona como vulneradora de sus derechos fundamentales fue dictada hace más de 6 meses, y haber sido tal no ha...

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