Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002014-00399-01 de 15 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691756189

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002014-00399-01 de 15 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expedienteT 0800122130002014-00399-01
Número de sentenciaSTC12436-2014
Fecha15 Septiembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

STC12436-2014

R.icación n° 08001-22-13-000-2014-00399-01

(Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil catorce)

B.D.C., quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de agosto de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por V.A.C.F. en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, trámite al que fueron vinculados el Defensor del Pueblo de esa localidad y la Cooperativa Cooler.



ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo singular que le inició la cooperativa convocada.

2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. El 30 de enero de 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia dictó mandamiento de pago.

2.2. Mediante proveído de 30 de marzo de 2011 decretó la perención del trámite y la devolución al ejecutante de la demanda, y sus anexos.

2.3. En auto de 13 de abril de 2011, ordenó la cancelación de las medidas cautelares y el archivo del expediente, posteriormente el 17 de agosto subsiguiente declaró la ilegalidad de los proveídos anteriores reviviendo un «proceso» legalmente terminado.

2.4. El Demandado formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la referida determinación, el 24 de agosto de 2012 el mismo funcionario resolvió «i)no reponer el auto impugnado; 2) declarar la nulidad de todo lo actuado inclusive del auto de mandamiento de pago de 30 de enero de 2009; 3) se concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo».

2.5. La alzada correspondió al ad quem censurado, quien en providencia de 4 de octubre de 2012, inadmitió la misma.

2.6. Contra el «numeral 2° del auto de 24 de agosto de 2012 formuló recurso de apelación, el que fue desatado el 13 de noviembre de ese mismo año negándose el medio impugnativo» por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidió copias para interponer la queja, concediendo la vertical el 27 de febrero de 2013, sustentándolo el 17 de octubre de 2013 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla.

2.8. A través de decisión de 13 de junio de 2014, el juez de segunda instancia resolvió revocar la decisión reprochada y, en su lugar, dispuso «mantener en firme y con vigencia el mandamiento ejecutivo librado por el a-quo el 30 de enero de 2009».

2.9. No comparte la providencia del a quo «cuando decide decretar la ilegalidad del auto de 30 de marzo de 2011, ya que el fenómeno de la perención es una forma anormal de terminación del proceso, y una vez finalizado el diligenciamiento pierde la competencia, y al ser de tipo interlocutorio, tiene la categoría de sentencia, y no puede ser revocado por el juez una vez esta ejecutoriado».

2.10. En cuanto al despacho judicial de segunda instancia «debió efectuar el examen preliminar que le impone el artículo 358 del C.P.C., la que paso por alto, ya que efectivamente existe la nulidad planteada, consagrada ene el numeral 3 del artículo 140 ibídem».

3. Pidió, en consecuencia, se ordene a las células judiciales querelladas «decretar la nulidad total del proceso y disponga su archivo» (fls. 2-11).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El funcionario judicial Primero Civil del Circuito, informó que «el suscrito si se pronunció respecto de la solicitud de declaratoria de nulidad con base en la citada causal 3ª de lo cual la H. Magistrada podrá corroborar con el proveído en mención. Es preciso indicarle que, al no verificarse la configuración de dicha nulidad, este Funcionario informó tal circunstancia en la parte considerativa del proveído de segunda instancia, sin que se considerara necesario pronunciarse sobre ello en la resolutiva de la misma, pues no era ese aspecto el motivo de la apelación, y, como ya se anotó, al no observarse la configuración de la causal de nulidad que pretendía el accionante apelante se declarará en segunda instancia, este funcionario procedió conforme lo dispuesto en los artículos 357 y 358 del C. de P.C. por tal razón, se considera sin hesitación alguna y con todo respeto que la actuación del suscrito en segunda instancia no ha sido vulneradora de los derechos reclamados por la accionante» (fls. 58-59).

El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, realizó una reseña de las actuaciones adelantadas y solicitó se «niegue por improcedente el amparo» (fls. 67-68).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó la salvaguarda impetrada, al considerar que «(…) en lo que se refiere al auto de 17 de agosto de 2011, a través del cual se declaró la ilegalidad del auto adiado marzo 11 de la misma anualidad que decretó la perención, encuentra la Sala, que fue decidido de forma negativa el recurso de reposición, razón por la cual, la juez de conocimiento concedió el recurso de apelación. Este fue declarado inadmisible por el J. Primero Civil del Circuito de Barranquilla, pues la regla para este recurso, a diferencia de la reposición, es que procede cuando una norma lo disponga de forma expresa. Observa la Sala que de acuerdo a ello, ha transcurrido un lapso inexorable para solicitar el amparo de los derechos fundamentales por vía de tutela en lo que referente a los posibles vicios que pudieren existir en dichas decisiones, esto en razón que la decisión que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación, es de 24 de agosto de 2011».

De otra parte, precisó que «en relación con la declaración de nulidad del proceso y el archivo del mismo, que la solicitud expresa que hace la apoderada del accionante en esta instancia constitucional, cabe advertir que no obstante no haber sido solicitada de forma correcta, puede verse de forma clara que se esgrimieron argumentos respecto de la misma, en la sustentación del recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior, bien o mal solicitada la nulidad, el juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, al momento de resolver la alzada, decidió la primera parte de las consideraciones a estudiar el vicio aducido por el accionante en la sustentación de su escrito de apelación. Los fundamento del J. de segunda instancia para no acceder a dicha petición, se cimientan en la no ocurrencia de la vicisitud puesta de presente, pues la parte accionante acusa el proceder del juez de primera instancia en contra de decisión ejecutoriada del superior, con fundamento en el numeral 3° del artículo 340 del CPC, lo que consideró el juez de segunda instancia improcedente, ya que la decisión contra la cual supuestamente procedió el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, fue proferida por ese mismo despacho y no por el superior.

Remarcó que «Sin entrar la Sala a dilucidar sobre el fondo de las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados, no se observa que los operadores judiciales directores de dichos despachos judiciales, hayan incurrido en errores ostensiblemente groseros, constitutivos de vías de hechos que impliquen violación del derecho fundamental al debido proceso, sino que por el contrario, se denota claramente que se encuentran sustentadas en interpretaciones plausibles completamente ajustadas a derecho» (fls. 73-85).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la apoderada del actor, aduciendo que no comparte la decisión de primera instancia, por cuanto «la tutela fue presentada en su oportuno momento», toda vez que con anterioridad promovió otra acción de tutela la que fue declara improcedente «porque deben agotarse los recursos» (fl. 98).

CONSIDERACIONES

1. Sea del caso precisar que el gestor con anterioridad promovió amparo contra las misma autoridades judiciales, oportunidad en la que pidió entre otras, la invalidez del litigio porque, de un lado, el J. Promiscuo de Puerto Colombia revivió un proceso concluido legalmente al proferir la decisión de 24 de agosto de 2012, decisión frente a la cual promovió «recurso de reposición y en subsidio queja» y de otro, la determinación de 4 de octubre de 2012 emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito en la que dispuso inadmitir la apelación contra el auto de 17 de agosto de 2011; lo cierto es que esta Corporación el 25 de febrero de 2013 desato la controversia...

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