Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75499 de 16 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691756285

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75499 de 16 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12723-2014
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Septiembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Número de expedienteT 75499
MateriaDerecho Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP12723-2014

Radicación nº 75499

(Aprobado mediante Acta nº 306)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por los accionantes F.B.P. y C.M.R.S., contra el fallo de 12 de agosto de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca les negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que fueron presuntamente vulnerados por la F.ía 3ª Seccional de la Unidad de Descongestión de la Ley 600 de 2000 de Cundinamarca y Amazonas.


I. ANTECEDENTES

Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue:

«Los demandantes C.M.R.S. y F.A.B.P., instauraron acción de tutela deprecando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, entre otros, con base en los siguientes hechos:

Relataron que el 24 de junio de 2004, compraron un inmueble ubicado en el municipio de Chía, lo cual fue protocolizado mediante Escritura Pública No. 1058 del 24 de junio de 2004, que fue suscrita por el señor JULIO LEYTON, en calidad de apoderado de la señora J.G.P., compraventa que fue registrada en esa anualidad, ejerciendo desde ese momento la respectiva posesión.

Afirman que en el año 2010, se enteraron de la existencia de un proceso adelantado en la F.ía Tercera Seccional de la Unidad de Descongestión de la Ley 600 de 2000 de Cundinamarca y Amazonas, en contra de la señora M.P.D.G., y del señor Á.G.M., padres de la vendedora del inmueble adquirido, así mismo contra JULIO LEYTON, por los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con estafa y falsedad en documento público, en virtud de denuncia presentad mediante apoderada por la señora J.G.P..

Refieren que en la aludida actuación, el F.D. adoptó una decisión en su criterio arbitraria, tras disponer el 4 de febrero de 2014, la cancelación de la anotación de la compraventa realizada sobre el inmueble, la cual fue denominada como fraudulenta, desconociendo con ello sus derechos como terceros de buena fe, medida en su criterio desproporcionada teniendo en cuenta que tanto el progenitor de la denunciante y el señor LEYTON murieron y la progenitora de ésta no ha comparecido al proceso.

Arguyen que se enteraron en junio del año en curso de la medida cautelar tomada sobre el bien inmueble de su propiedad y que al no ser sujetos procesales, no se les permitió observar el expediente respectivo.

Con base en los hechos atrás referenciados, los accionantes estimaron conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, entre otros, pretendiendo de esa forma que como consecuencia de la concesión del amparo constitucional incoado, se ordene sean escuchados dentro del proceso como terceros de buena fe, así mismo que se ordene “la nulidad de todo lo actuado para que podamos intervenir en el proceso de la referencia” y finalmente que se disponga “el embargo especial del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20060585…, mientras se resuelve nuestra intervención».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado del libelo a la autoridad demandada para que ejerciera su derecho de contradicción y aportara la información pertinente.

1. La F. 3ª Seccional de la Unidad de Descongestión de la Ley 600 de 2000 para Cundinamarca y Amazonas manifestó que la tutela promovida en su contra «es temeraria» porque los accionantes tuvieron conocimiento de la existencia del proceso penal en el que estaba involucrado el inmueble de su propiedad desde el año 2010, sin que desde ese momento hubieran adelantado ninguna actuación tendiente a obtener su reconocimiento como terceros de buena fe ni a solicitar la protección de sus garantías al interior de dicha actuación, a través, por ejemplo, de la proposición de un incidente o la presentación de la demanda de constitución de parte civil.

A lo anterior agregó que no obstante la intervención tardía de los accionantes, la F.ía, a fin de garantizarles sus derechos como presuntos terceros de buena fe, ordenó «correr traslado de los dictámenes periciales obrantes a los sujetos procesales, pero adicionalmente consideró (…) que se le debía informar a dichos terceros sobre esa decisión, previo a que el despacho se pronunciara sobre la cancelación del registro eventualmente fraudulento, del que daban cuenta los dictámenes periciales».

Insiste en que no obstante tener conocimiento del ejercicio de la acción penal, los demandantes pretermitieron durante 3 años el ejercicio de los mecanismos procesales que tenían a su disposición para defender los intereses económicos que tenían comprometidos.

2. La apoderada general de J.G.P., quien fue vinculada como tercera con interés dentro de la presente acción, informó que el inmueble de marras era de propiedad de su mandante y fue vendido a los señores C.M.R.S. y F.A.B.P. utilizándose para ello un poder falso por parte de J.L., Á.G.M. y M.P. de G..

En su sentir, los accionantes carecen de la condición de terceros de buena fe exentos de culpa y, en todo caso, han mostrado absoluta despreocupación en la gestión de los asuntos que les incumben dentro de la referida actuación penal.

III. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia de 12 de agosto de 2014, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por C.M.R.S. y F.A.B.P., luego de verificar que la demanda de amparo no cumplía con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional cuando su finalidad se encuentra encaminada a controvertir una providencia judicial, pues para el caso es evidente que los demandantes contaron con la oportunidad procesal de intervenir en defensa de sus intereses a través de un trámite incidental y no lo hicieron.

Para el efecto, citó el contenido de la resolución de 12 de diciembre de 2013 a través de la cual la F.ía accionada dispuso abstenerse de ordenar la cancelación de los registros fraudulentos, exponiendo como argumento que: «el despacho está obligado a tomar las previsiones que sean necesarias para la protección de los derechos de los TERCEROS DE BUENA FE, quienes los podían hacer valer dentro de un TRÁMITE INCIDENTAL o mediante la figura del EMBARGO ESPECIAL (Art. 66 inciso 3 y 4 de la Ley 600 de 2000), pero para que esos TERCEROS DE BUENA FE, puedan intervenir dentro del proceso penal es necesario que los mismos conozcan su existencia, por lo que se les deberá notificar esta decisión con ese fin».

A su juicio, no pueden venir ahora los accionantes, después de que han sido debidamente convocados a participar en el referido trámite penal, a alegar, a través de una acción de tutela, que se les han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por haber adoptado una decisión a la que bien se pudieron oponer desde un principio.

III. LA IMPUGNACIÓN

Notificado el contenido de la decisión, los accionantes la impugnaron, argumentando para el efecto, que no es cierto, como erróneamente lo dedujo el Tribunal de primer grado, que ellos hubieran sido vinculados al proceso en calidad de terceros, pues lo realmente ocurrido es que fueron citados «a declarar como terceros, a efectos de colaborar en una investigación que en la actualidad sigue su curso».

Reconocen que si bien fueron notificados de la decisión de cancelación del registro de compraventa del bien inmueble, a la fecha no tienen acceso al expediente porque según el fiscal demandando, no ostentan la condición de sujetos procesales; luego no es cierto como así se dice en el fallo de tutela de primer grado, que cuenten con otros mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales que les están siendo conculcados.

Finalmente insisten en que el problema jurídico que someten al discernimiento del juez constitucional no se concreta en si conocieron o no del proceso penal, sino que radica en la negativa del accionado a reconocerles la calidad de sujetos procesales y derivar de allí los derechos que les son inherentes en virtud a tal reconocimiento.

IV. CONSIDERACIONES

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR