Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75455 de 16 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691756453

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75455 de 16 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha16 Septiembre 2014
Número de sentenciaSTP12740-2014
Número de expedienteT 75455
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

J.L.B.M. Magistrado Ponente

STP12740-2014

Radicación No. 75455

(Aprobado Acta No.306)

Bogotá. D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por MAURICIO REY LUGO contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Seccional de G..

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

1. Manifiesta el accionante que convivió por espacio de 3 años con L.Y.B.M., procreando a la menor XXX quien actualmente tiene 11 años, y que debido a ciertas circunstancias decidieron su separación en el año 2005, colaborando con el sustento y manutención de la menor.

2. Aduce que para el mes de mayo de 2010 fue desvinculado de su trabajo por lo que manifestó a la madre de la menor que por un tiempo no podría brindar la ayuda económica, la cual volvió a otorgar en el mes de junio de 2011. Refiere que por tal situación, la madre de la menor le inició un proceso de fijación de cuota alimentaria ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G. en donde se pactó en conciliación de septiembre de 2011 cuota a partir del mes de julio de 2012 (sic) y que extraprocesalmente se acordó con la demandante la entrega de $3’500.000 por concepto de los 12 meses adeudados que permaneció sin trabajo, para ser entregados en el mes de diciembre de 2011.

3. Indica que en contraprestación de ello, la madre de la menor se comprometió a desembargar el bien inmueble que se había afectado dentro del proceso de fijación de cuota alimenticia ubicado en la ciudad de Villavicencio ya que había sido objeto de contrato de promesa de compraventa al señor E.M.H., pero que una vez intentó hacer la entrega de los $3’500.000, la señora L.Y.B. le manifestó que no era tal cifra, sino que debía entregar el valor de $10’000.000.

4. Refiere que ante la imposibilidad de pagar tal cifra, y el reclamo del comprador, tuvo que pagar la cifra de $4’500.000 como cláusula de incumplimiento, y que tras ello, la señora B. inició negociaciones telefónicas con el señor E.M.H. a quien empezó a exigirle la suma por ella solicitada o de lo contrario entraría a rematar el bien, teniéndose que desplazar el señor M.H. hasta la ciudad de G. para llegar a un acuerdo económico con su ex pareja (sic), por lo que el 7 de mayo de 2012 acordaron la entrega de 10 millones de pesos, siete de ellos en efectivo y 3 mediante cheque.

5. Señala que la señora L.Y.B. presentó escrito ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G. solicitando el desembargo del bien inmueble el cual se materializó dos días después, pero dado que el señor M. no hizo efectivo el cheque, en el mes de enero de 2013, la señora Y.B. presentó demanda ejecutiva en el Juzgado Civil Municipal de Villavicencio (sic) en contra de E.M.H. teniendo (sic) como medidas cautelares el embargo de las cuentas del demandado.

6. Refiere el accionante que una vez se enteró de la entrega del dinero y del cheque, instauró denuncia por escrito ante la unidad de fiscalía seccional de G. en contra de L.Y.B.M. por la presunta comisión del derecho de constreñimiento ilegal, correspondiendo la actuación a la Fiscalía Primera Seccional de G..

7. Manifiesta que solicitó ampliación de la denuncia, la cual se cumplió sólo hasta el mes de octubre de 2013, y que atendiendo a que tuvo conocimiento de que la titular de la fiscalía (sic) era amiga o conocida de la denunciante solicitó que aquélla se declarara impedida para conocer la actuación, lo cual se conoció meses después (sic).

8. Aduce que en el mes de mayo de 2014 presentó escrito ante la Fiscalía Primera Seccional de G. solicitando lo necesario para que se produjera la correspondiente formulación de imputación pero no por el delito de constreñimiento ilegal, sino por extorsión agravada de acuerdo a los artículos 244 y 245 del Código Penal, ya que los comportamientos de la denunciada se adecuaban a tal tipo penal.

9. Manifiesta que previo a ello se acercó a las instalaciones de la fiscalía (sic) con el fin de obtener información respecto al trámite de la denuncia, pero ello no tuvo resultados positivos dado que el funcionario que lo atendió le manifestó que estaban recopilando elementos materiales probatorios para soportar la imputación, sumado al amplio número de carpetas que se encontraban en el despacho del fiscal asignado para tramitar su denuncia.

10. Refiere que han transcurrido dos años desde la ocurrencia de los hechos y desde la interposición de la denuncia en contra la (sic) señora L.Y.B. y que a la fecha, la Fiscalía ha guardado absoluto silencio frente a ello, precisando que dicha mora ha ocasionado numerosos perjuicios al accionante y el señor E.M., puesto que por la exigencia dineraria de su ex pareja (sic), ha tenido que efectuar múltiples prestamos económicos, resaltando que aquélla ha actuado con pleno conocimiento de que su proceder es contrario a derecho pues es una abogada titulada y pese a ello, exigió dinero a una persona con la que no tenía ninguna relación comercial o contractual, sumado al hecho de que es servidora judicial al ostentar el cargo de secretaria en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo-Cundinamarca.

11. Indica que las exculpaciones esbozadas por la Fiscalía Segunda Seccional de G. no son de recibo, dado que desde la ocurrencia de los hechos en el mes de mayo de 2012 y la interposición de la denuncia, han transcurrido dos años sin si ningún pronunciamiento por parte del ente acusador, máxime cuando el denunciante ha allegado los elementos materiales probatorios necesarios que determinan la ocurrencia de los hechos y el proceder ilícito de L.Y.B..

12. Finalmente pone de presente, que una de las razones por las cuales la fiscalía accionada ha dilatado el trámite de la denuncia es porque la denunciada es ampliamente conocida en el Circuito Judicial de G. por llevar varios años laborando en la Rama Judicial de G., aunado a que aquélla en múltiples ocasiones ha dialogado con el fiscal, pese a que el accionante como ciudadano tiene el derecho a que la administración de justicia resuelva dentro de la mayor prontitud los casos que se pongan en conocimiento, sin que se pueda imponer como carga al accionante el hecho de que el despacho accionado tenga una carga laboral excesiva para no adelantar dicho trámite, puesto que el mismo lleva un tiempo considerable.[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo invocado debido a que no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es la figura de la recusación del funcionario que ha incurrido en mora, consagrado en el artículo 56 numeral 7º de la Ley 906 de 2004. Agregó que tampoco se acreditó la amenaza de un perjuicio irremediable, que justifique la protección constitucional invocada.

LA IMPUGNACIÓN

El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión alegando que:

i) El funcionario accionado no “… indico (sic) al Juez de Tutela, todo lo atinente al Programa Metodológico que se debe adelantar, luego de instaurada una denuncia, como tampoco, advirtió que (sic) diligencias ha adelantado y cuáles faltan por adelantar”.[2]

ii)aplicar el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en vez de acelerar el trámite de la denuncia interpuesta por el suscrito en el año 2012, por el contrario su aplicabilidad dilataría aún más el trámite de las diligencias, dado que ello acarrearía la designación de un funcionario de otra ciudad cabecera de circuito diferente a la ciudad donde fue instaurada y donde se cometió la presunta conducta delictual, conllevando a que ese nuevo funcionario no procediera a adelantar ningún trámite, hasta tanto no conociera las diligencias; más aún cuando la otra funcionaria radicada en la ciudad de G., inicialmente se declaró...

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