Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002014-00372-01 de 17 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691756841

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002014-00372-01 de 17 de Septiembre de 2014

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha17 Septiembre 2014
Número de sentenciaSTC12504-2014
Número de expedienteT 1100122100002014-00372-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente

STC12504-2014

radicación n° 11001-22-10-000-2014-00372-01

(Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil catorce)


Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de julio de 2014, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Y.J.S. en contra del Juzgado Veintitrés de Familia de esta ciudad.


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «a tener una familia y a no ser separado de ella», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio de modificación de visitas respecto a su menor hija XXXXX que le inició a D.A.G.C.


2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que convivió con la convocada por el término de 4 años y de dicha unión nació la niña XXXXX, quien en la actualidad cuenta con 4 años de edad y, desde el momento de la separación «ha cumplido con la obligación de brindar una cuota alimentaria a su menor hija de $300.000».


2.2. Que el 20 de diciembre de 2012 suscribió un acta de conciliación de «custodia y regulación de visitas» ante la Comisaría de Familia de K.3., en el que llegaron al siguiente acuerdo «el señor Y.J.S. podrá compartir con su hija XXXXX entre semana, de forma libre previo acuerdo telefónico, y los días de descanso de trabajo del señor, podrá compartir con su hija recogiéndola desde la noche anterior hasta el día siguiente de su descanso, sin interrumpir sus obligaciones académicas, cuando la niña esté cursando del grado cero en adelante. Sin detrimento de poder compartir con su hija los fines de semana que el señor pueda programar con antelación un descanso de su trabajo y le informe a la señora con 3 días hábiles de anticipación».


2.3. Que debido al incumplimiento por parte de la señora D. G., respecto del citado convenio, dicha comisaría la requirió, pero hizo caso omiso de tal llamado, razón por la que promovió una denuncia penal por «ejercicio arbitrario de la custodia», empero la autoridad a cargo «ordenó el archivo, mientras no existieran pruebas que ordenaran su reactivación y sugiriéndole que podría acudir al proceso de regulación de visitas».



2.4. Que en el sub júdice el despacho encartado dictó fallo el 24 de junio de 2014, en el que negó las pretensiones del libelo «argumentando entre otros que no se había allegado prueba que demostrara que el suscrito había requerido para el cumplimiento de las visitas, además de demostrado que había hecho los requerimientos administrativos tendientes a requerir a la demandada para el cumplimiento de las visitas… que el acervo probatorio era insuficiente para demostrar los hechos de la demanda y acceder a las pretensiones de la misma; del audio de la diligencia se puede evidenciar que a dicha diligencia la parte demandada llegó ya casi al final de la diligencia, por lo mismo el interrogatorio de parte que solicitó su apoderada, para demostrar los hechos de la demanda, no se pudo llevar a cabo, así mismo tanto el apoderado, como los testigos, lamentablemente, supone, debido a la difícil situación de trafico que se vivió ese día y/o por las razones que les sean tampoco asistieron, el señor juez, sin fijar nueva fecha en espera de las respectivas justificaciones (se debió suspender la audiencia para que estos justificaran, en lo poco que sabe de derecho, supone eso) pero el juez simplemente siguió el trámite y dictó fallo. Pero H.J. de tutela a pesar de que los testimonios no se recepcionaron que tiene que ver el decir de un tercero con que el juez acceda a su derecho a las visitas».



3. Pidió, en consecuencia, se «modifiquen las visitas respectivas, en el sentido de ampliar las mismas, por cuanto estas quedaron muy restringidas respecto del suscrito» (fls. 12-24 C.. 1).





RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

La autoridad acusada, manifestó que «de las diligencias se puede claramente establecer que las mismas se ajustan a la normatividad vigente, y con la suficiente publicidad mediante las respectivas notificaciones a las partes, conforme lo permite la Ley procesal, respecto de cada una de las actuaciones surtidas en el trámite, conforme lo regulado en el artículo 439 del C.P.C., así como de las diligencias programadas en el transcurso del mismo» (fls. 36-37 ibídem).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal negó el amparo, al considerar que «no se evidencia que en la sentencia proferida por el juez accionado se configure una vía de hecho, puesto que la decisión de no acceder a modificar el régimen de visitas de la menor XXXXXX y su progenitor Y.J.S., es el producto de una efectiva valoración de la realidad probatoria que emerge del proceso, que condujo al fallador a concluir que no concurren los presupuestos legales para acceder a las pretensiones de la demanda y proceder a modificar el régimen de visitas establecido en la conciliación efectuada el 20 de diciembre de 2012 ante la Comisaria de Familia K.3. de la ciudad de Bogotá, toda vez que la parte demandante no allegó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR