Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01992-00 de 18 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691756893

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01992-00 de 18 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12549-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-01992-00
Fecha18 Septiembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL




FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente


STC12549-2014

Radicación n.º 11001-02-03-000-2014-01992-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil catorce)


Bogotá, D. C., jueves, dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).


Se decide la tutela formulada por M.A.C.Z. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con vinculación del Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, L.A.L. y las sociedades Insocómputo S.A. y L.S..


  1. ANTECEDENTES


1.- Obrando a través de apoderado, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso.


2.- Señala como contraria a su garantía, la providencia de segunda instancia que revocó la del a quo, y en su lugar, declaró probada la excepción previa de prescripción y, terminó el proceso de competencia desleal promovido por Insocómputo S.A. y él contra L.A.L. y L.S..

3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 42 a 49):


a.-) Que presentó el libelo de la referencia ante la conducta desplegada por el representante legal de L.S., orientada al desprestigio, el descrédito, la desinformación, difamación, y, en general, a todo aquello que lesiona moral y patrimonialmente su estabilidad personal y de su empresa.


b.-) Que fue rechazado y la decisión revocada el 30 de agosto de 2010, disponiéndose su admisión.


c.-) Que aceptado el 8 de septiembre siguiente, se notificó el 3 de noviembre del mismo año.


d.-) Que el 25 de febrero de 2011, se declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura, por >, para reiniciarlo por el abreviado.


e.-) Que estuvo dispuesto a facilitar nuevamente la comunicación de los llamados al juicio, pero ésta demoró por las múltiples exigencias del Despacho judicial, no por el abandono o dejación de su parte.


f.-) Que el ad quem, en sentencia anticipada, acogió la excepción previa de prescripción y finalizó el litigio.


g-) Que si en su momento, el Tribunal se hubiera pronunciado sobre el procedimiento que debía imprimirse al naciente litigio, el rito hubiese surtido sus efectos, con una oportuna notificación.


h.-) Que con la determinación de quien tuvo posibilidad de aplicar tempranamente el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, > se le violó la garantía reclamada.


4.- Pretende que se deje sin efecto la decisión que declaró la prescripción y concluyó la litis, y en consecuencia, se disponga la continuación de la misma (fl. 48).


II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, informó que el expediente con rad. 2010-00054, fue remitido el 11 de septiembre de 2014, al Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo PSAA14-10103 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 70).


2.- Hasta someter a discusión el asunto, los demás intervinientes no se han pronunciado.


  1. TRÁMITE


Agotada la instrucción, prosigue resolver el amparo planteado.


  1. CONSIDERACIONES


1.- La controversia se centra en establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín vulneró el derecho al debido proceso del promotor al revocar el auto que no acogió las defensas, y en su lugar, declaró probada la de prescripción y terminó el abreviado de competencia desleal de Insocómputo S.A. y M.A.C.Z. frente a L.A.L. y la sociedad L.S.


2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces...

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