Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02037-00 de 18 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691756897

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02037-00 de 18 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12546-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-02037-00
Fecha18 Septiembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC12546-2014

Radicación n.º 11001-02-03-000-2014-02037-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil catorce)

Bogotá, D. C., jueves, dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Se decide la tutela formulada por M.E.H.C. y A.M.T.L. frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, con vinculación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. Y J.C.L.A..

  1. ANTECEDENTES

1.- Obrando a través de apoderado, los promotores sostienen que les fueron transgredidos los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna.

2.- Señalan como contrario a sus garantías, todo lo actuado en el ejecutivo hipotecario que les adelantó la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.

3.- Sustentan la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1 a 6):

a.-) Que desde el inicio de la demanda de la referencia, el apoderado del banco incurrió en una serie de errores en relación con la dirección donde se debían notificar.

b.-) Que solicitaron la nulidad del proceso por las falencias en el trámite del enteramiento, ya que no tuvieron conocimiento de él, sino hasta cuando necesitaron un certificado de tradición del inmueble dado en garantía.

c.-) Que el 17 de enero de 2014, se negó la invalidación y contra la providencia se interpuso reposición y en subsidio apelación.

d.-) Que el 21 de abril siguiente, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, mantuvo la determinación y concedió la alzada.

e.-) Que el ad quem inadmitió la impugnación, en razón a que no está autorizada por el Código de Procedimiento Civil.

4.- Pretenden que se ordene a las accionadas dejar si n efecto todo lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago (fl. 5).

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

Hasta el momento de someter a discusión el proyecto, los intervinientes no se han manifestado.

  1. TRÁMITE

Agotada la instrucción, prosigue resolver el amparo planteado.

  1. CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si los juzgados y Tribunal cuestionados vulneraron el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la vivienda digna de los actores, en el proceso hipotecario que les promovió la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., concretamente con los autos que negaron la nulidad de lo actuado y desatar la apelación de éste.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:

a.-) Que en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla la Compañía de gerenciamiento de Activos Ltda. presentó demanda hipotecaria contra M.E.H.C. y A.M.T.L..

b.-) Que los ejecutados solicitaron la nulidad del proceso por indebida notificación.

c.-) Que el 17 de enero de 2014, el juzgado resolvió en forma desfavorable la petición (fls. 32 y 33).

d.-) Que la decisión fue recurrida en reposición y subsidiaria apelación; el a quo mantuvo su determinación (21 de abril) y otorgó la alzada (fls. 34 y 35).

e.-) Que el 29 de julio último, el ad quem declaró inadmisible la impugnación al no aparecer el auto atacado enlistado dentro de los susceptibles de tal remedio (fls. 16 y 17).

4.- No se acogerá el amparo por los motivos que pasan a mencionarse:

a.-) En la acusación se aduce, que todo el trámite surtido después de librado la orden ejecutiva a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., y en contra de M.E.H.C. y A.M.T.L. es contrario al ordenamiento jurídico por indebida notificación.

Frente a las providencias del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla proferidas hasta antes del 17 de enero de 2014, el amparo no satisface el presupuesto de la inmediatez, pues, entre las fechas de su expedición y la de formulación de la queja constitucional (9 de septiembre de 2014), transcurrieron más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como oportunos para controvertir una resolución judicial.

En relación con el marco temporal en el que es preciso acudir a este escenario de resguardo, la Sala ha reiterado que

(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”, (CSJ STC 13 Jun. 2011, rad. 2011-00893-01, reiterada el 28 ag. 2013, rad. 01808-00 y en la STC12196-2014, 11 sep. Rad. 01892-00).

En consecuencia, no le es dable a los interesados acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, como quiera que su silencio prolongado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por los encartados en los proveídos de los que se aduce un proceder contrario a derecho.

Además, advierte la Corte, que los accionantes no alegaron ni demostraron causa alguna lo suficientemente válida que pudiera excluir la aplicación del referido principio, lo que precisamente inhabilita a la Sala para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

b.-) En el proveído de 17 de enero de 2014, en el que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla no repuso el 21 de abril último, en cuanto tiene que ver con la decisión de no invalidar el proceso por indebida notificación, la Sala no encuentra incursión en vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria que imploran los gestores, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y probatorio.

En tal sentido, a la luz de los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil y de jurisprudencia de esta Corporación (STC 24 feb. 1994), se refirió al principio de la taxatividad que regula el tema, y a los requisitos de procedibilidad de la casual consagrada en el numeral 8 de la primera de tales normas, que fue la aducida, esto es, ausencia de enteramiento al demandado del auto admisorio; que se haya realizado sin el lleno de los requisitos legales; y, cuando la parte o su apoderado juran en falso respecto a que desconocen el lugar donde podrán recibir comunicaciones.

Concentrado en el caso concreto, señaló

(…) En el presente caso, tenemos que el actor aportó dos direcciones la primera es la Cra. 38 calle...

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