Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01855-00 de 18 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691756945

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01855-00 de 18 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12699-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-01855-00
Fecha18 Septiembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

STC12699-2014

Radicación N° 11001-02-03-000-2014-01855-00

Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil catorce

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por P.E.L.R., a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, la cual se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados con ocasión de la sentencia de 19 de marzo de 2013 proferida por la Colegiatura accionada, modificatoria del fallo condenatorio de 8 de mayo de 2012 adoptado por el Juzgado atacado en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de porte ilegal de armas y tentativa de homicidio.

Solicita, entonces, «se reconozca como es debido la aplicación de un error sobre los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad, conocido en la doctrina como un error indirecto de prohibición y como una defensa putativa» (fl. 35 precedente) y en consecuencia se le exonere por los delitos por los cuales fue condenada.

2. Sustenta la anterior petición, en síntesis, tras indicar que en las decisiones aludidas hubo indebida valoración probatoria porque no fue acogido el dictamen médico que daba cuenta de que padecía de hipertiroidismo, lo cual le generaba irritabilidad y ataques de pánico, lo que a su vez debió generar el reconocimiento de una defensa putativa por pensar, erradamente, que estaba siendo agredida y tuvo que defenderse, es decir, un estado de imputabilidad disminuida para el momento de la ocurrencia de los hechos por los cuales fue investigada y condenada.

Agregó que en las providencias condenatorias no fueron tenidas en cuenta otras circunstancias que rodearon la situación en la que se vio involucrada, como fue el comportamiento de la víctima previamente a la ocurrencia de los ilícitos endilgados a ella, lo que precisamente dio lugar a que tuviera que defenderse.

Por último, manifestó que de no haberse incurrido en las falencias aludidas en los fallos condenatorios, a ella debió reconocérsele que «actuó bajo un error de prohibición indirecto, que en el artículo 32 numeral 10º (de la Ley 599 de 2000) se le da un tratamiento de error de tipo, y por tanto, su conducta termina siendo culposa, eliminando así la condena de tentativa de homicidio y de porte ilegal de armas». (fl. 121 precedente)

3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

4. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, a través de la magistrada ponente que conoció del recurso de casación que planteó la accionante frente a los proveídos condenatorios, indicó que la solicitud de resguardo no cumple con el presupuesto de la inmediatez y que el auto que rechazó el libelo de casación contiene «las razones por las cuales se consideró que en ostensible olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo, el libelista únicamente orientó su esfuerzo a transcribir extensamente las pruebas y a exponer en forma bastante breve e indemostrada que no estaba de acuerdo con el sentido del fallo» (fl. 136 precedente).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable...

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