Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02043-00 de 18 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691757305

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02043-00 de 18 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12561-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-02043-00
Fecha18 Septiembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente



STC12561-2014

R.icación n.° 11001-02-03-000-2014-02043-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil catorce).


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).


Decídese la acción de tutela impetrada por la Sociedad Comercializadora Duarquint Ltda., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados G.V.V., Óscar Fernando Yaya Peña y M.A.Z.M., y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citadas Cosmitet Ltda., - Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda.; D. y Cía. Ltda.; Compañía California S.A; Pharma Express S.A; Laboratorios California S.A; A. S.A; Laboratorios Memphis Products S. A., y Drogas América S.A.


  1. ANTECEDENTES


1. La entidad solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, así como «al principio de legalidad de las actuaciones judiciales» presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.


2. Para sustentar la queja, la representante legal de la peticionaria manifiesta en extenso escrito que obra a folios 123 a 158, en síntesis, lo siguiente:



El 19 de julio de 2007 se suscribió un contrato de oferta mercantil entre la Unión Temporal A. y el Consorcio Medipol 10, «que contiene las reglas sobre las cuales se debe desarrollar la ejecución de la relación mercantil», y en la cláusula 7ª dispone que la solución de los conflictos se haría según las estipulaciones que allí fueron acordadas.

El 27 de octubre de 2008 el representante legal de la Unión Temporal suscribió un contrato de cesión con el señor Jorge Humberto R.M. en el cual consta que el cesionario acepta todos «los derechos y obligaciones que se derivan de la oferta mercantil, entre ellas la existencia de la cláusula compromisoria». Conforme a ésta, necesariamente debía convocarse previamente a un tribunal de arbitramento, pero no se hizo.



El 30 de julio de 2010, J.H.R.M. a través de apoderado judicial presentó ante la oficina de reparto judicial de esta ciudad, «un escrito denominado "presentación de demanda", en contra de la sociedad que represento judicialmente», y en el expediente del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía obran constancias secretariales de 2 de agosto en el sentido que: «no se allegó copia(s) de la demanda, sin anexos para (el) (los) correspondiente (s) traslado (s) de el (los) demandados. No se allegaron las facturas enunciadas en el acápite de pruebas» (sic) (fls 123 y 124), y otra «de fecha 03 de agosto de 2010», en la que se informa, «en la fecha se allegaron las facturas relacionadas en el capítulo de pruebas, se allegó igualmente copia de la demanda para archivo y traslados» (fl. 124).



Por considerar que existía falta de jurisdicción para conocer del proceso, a través de apoderado judicial interpuso recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo de noviembre 16 de ese año, y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 14 de julio de 2011 lo mantuvo; luego, en término contestó el libelo y propuso excepciones de fondo (sic), y adelantado el trámite, en sentencia de 13 de julio de 2013, el a quo declaró infundadas las defensas y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Agrega que acorde con los hechos y pretensiones de la demanda, así como con el mandamiento ejecutivo, las facturas cambiarias de compraventa sustento del mencionado proceso, contienen como fecha de vencimiento, los días 31 de julio y 1º de agosto ambos de 2007, por lo que las mismas prescribirían en tales datas del año 2010, y si bien con la presentación de la demanda, se podía interrumpir el término de prescripción de tales títulos, se requería para que operara dicho fenómeno, que se dieran los presupuestos señalados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió porque «el demandante no cumplió con la carga procesal de notificar a todos los demandados, dentro del año siguiente a la fecha de notificación por estado (19 Noviembre de 2010) del mandamiento de pago al demandante, la fecha que debe tenerse en cuenta para efectos de interrupción de la prescripción, es la de notificación a los demandados» (fl. 125), y porque cuando entre los demandados, existiere un...

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