Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002014-00218-01 de 18 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691757433

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002014-00218-01 de 18 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Fecha18 Septiembre 2014
Número de sentenciaSTC12652-2014
Número de expedienteT 4100122140002014-00218-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC12652-2014

R.icación n.° 41001-22-14-000-2014-00218-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de agosto de 2014, proferido por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de amparo promovida por A.L.C.V.V. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y Bancolombia S.A., trámite al que fueron vinculadas R.S. y C.S.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al mínimo vital, al «hábeas data», a la «falla del servicio en la administración de justicia» y a la «defectuosa» dirección de la misma, presuntamente conculcados por la entidad privada y la autoridad jurisdiccional accionada, al no hacer efectiva la orden de levantar las medidas cautelares que pesan sobre sus bienes.

Solicita entonces, en lo fundamental, que se ordene al despacho convocado, «entregar [los] certificados de las inscripciones o reporte de las centrales de riesgo que haya enviado» el banco, así como, que se conmine a la institución crediticia querellada, «al pago de los perjuicios causados por la no cancelación de la prenda, y [el incumplimiento] de la sentencia» (fl. 5, cdno. 1).

2. En apoyo de tales exigencias, aduce en síntesis, que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, la citada entidad financiera promovió en su contra un proceso ejecutivo mixto por el incumplimiento de la obligación contenida en el pagaré No. 4510083139, la cual se encontraba garantizada con la prenda constituida sobre el vehículo de placas DDB 962, litigio dentro del cual la antedicha autoridad profirió sentencia el 30 de enero de 2012, en la cual, pese a desestimar las excepciones propuestas, ordenó la terminación del juicio por el pago de las cuotas en mora, y en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares.

Sostuvo que aunque la citada decisión fue confirmada en providencia del 31 de julio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada localidad, las cautelas siguen vigentes a la fecha, afectándose su capacidad financiera, su desempeño comercial, al punto que se vio obligado a pagar por el incumplimiento de un contrato de compraventa que celebró sobre el bien prendado, por cuanto no le fue posible transferir el dominio del mismo.

Finalmente refiere, que a pesar de que la obligación fue cancelada en su totalidad desde diciembre de 2013, el 21 de enero siguiente, la entidad financiera vinculada «en un acto de deslealtad y mala fe», le informó al estrado judicial que el crédito aludido fue cedido a R.S., compañía que a su vez le delegó la administración del mismo a C.S., sin que se le notificara de tal situación, vulnerando así sus derechos fundamentales, pues no sólo no se ha levantado la prenda sobre su vehículo, sino que se ha prolongado sin justificación el reporte negativo en las centrales de riesgo (fls. 1 a 7, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Gerente de Operaciones de R.S., compañía vinculada en la calidad antes citada, dando contestación al escrito de tutela resaltó, que la acción constitucional es improcedente por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la interesada, entre otras cosas, porque aquélla no ha elevado solicitudes ante dicha sociedad; así mismo explicó, que adquirió la acreencia cuyo saldo en mora se satisfizo, en virtud de la compraventa de cartera que celebró con Bancolombia S.A. el 25 de octubre de 2013, y, que no ha sido posible verificar la existencia de los títulos judiciales dentro del aludido proceso para ser aplicados al crédito, pues se encuentra pendiente la resolución de un recurso de reposición (fls. 59 a 66, cdno. 1).

A su turno, el Representante Legal de Bancolombia S.A. se opuso a la prosperidad del mecanismo excepcional invocado, alegando que una vez su abogada externa celebró con la accionante el «acuerdo de normalización de las cuotas vencidas», dicha profesional presentó ante el despacho convocado la solicitud de terminación del litigio; no obstante, éste la negó por la existencia de un embargo de jurisdicción coactiva y una vez aclarada dicha situación, efectuó tal declaración mediante sentencia. Además expuso, que emitió las respuestas pertinentes frente a las diversas peticiones de la tutelante, y, que no ha sido posible hacer efectiva la orden reclamada por aquélla, por cuanto los múltiples escritos que ésta presenta, hacen que el expediente permanezca siempre «al despacho» (fls. 74 a 79, cdno. 1).

Finalmente, la Directora de Cobranzas de C.S., aunque extemporáneamente, indicó en suma, que dicha compañía carece de legitimidad por pasiva, en tanto que obra como mera administradora de la acreencia cuyo derecho de dominio corresponde a R.S. (fls. 125 a 127, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal desestimó la protección invocada, precisando para el efecto, que

«los derechos fundamentales al debido proceso y petición no han sido transgredidos, puesto que los demandados han dado respuesta y solución a lo pedido, encontrando negligencia por parte de la demandante en remitir los oficios en los cuales se levantan las medidas cautelares a las entidades en donde se encontraban inscritas» (fls. 110 a 114, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La actora pretende la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia, reiterando los hechos y argumentos presentados en la demanda e insistiendo en el cumplimiento de la orden emitida a propósito de las señaladas medidas cautelares (fls. 128 a 133, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas, o, en definidas hipótesis, de los particulares.

Adicionalmente, dicho amparo debe ser formulado dentro de un término razonable y ante la falta de medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido,

«al respecto esta S. ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición» (CSJ STC, 20 jun. 2014, R.. 00867-01, reiterada en STC10188-2014).

2. Examinada la queja presentada, se evidencia que el motivo de inconformidad de la actora radica puntualmente en que los bienes cautelados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, con ocasión del proceso ejecutivo mixto que allí promovió en su contra Bancolombia S.A., siguen estando afectados a pesar de que la autoridad judicial ordenó el levantamiento de las medidas,...

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