Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002014-00371-01 de 19 de Septiembre de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla |
Número de expediente | T 0800122130002014-00371-01 |
Número de sentencia | STC12775-2014 |
Fecha | 19 Septiembre 2014 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC12775-2014
Radicación n.° 08001-22-13-000-2014-00371-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 31 de julio de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Ramírez Rivero contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, R.M.D.E. y Carmen Remón Morán, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes del proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, sin efectuar petición concreta alguna, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, el que aduce conculcado por la autoridad judicial encartada.
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Como sustento de tal pretensión expuso que en su contra y en la de L.M.G.P., R.M.D.E. promovió demanda ejecutiva hipotecaria con fundamento en una garantía otorgada inicialmente por $60.000.000,oo, la que los deudores fueron obligados a ampliar hasta $76.000.000,oo, bajo el supuesto de que «lo que venían pagando eran los intereses y no el capital», por lo que ese crédito «está contenid[o] en escrituras dolosas e ideológicamente falsa[s]»; asunto que correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla.
Relató que por el fallecimiento de L.M.G.P. hubo necesidad de notificar a sus herederos, ante lo cual la abogada C.R.M., apoderada de la ejecutante, indujo en error al Juzgado presentando un memorial en el que aquéllos «presuntamente» manifiestan estar «enterados del título ejecutivo», pero no da cuenta de que «se notificaron en debida forma y [de] que a ellos se les hizo entrega de la Demanda y sus anexos». Destacó que ese documento contiene dos tipos de letras manuscritas, siendo necesario determinar quién las impuso; que sólo fue firmado por dos de los tres herederos, porque uno de ellos no está en el país; que quienes lo suscribieron lo hicieron bajo engaños; y que nunca lo presentaron personalmente.
Señaló que a pesar de todo lo anterior, mediante proveído de 27 de mayo de 2014, la autoridad judicial encausada dio por notificados a los herederos y decretó la venta del bien gravado.
Agregó, por una parte, que cada vez que accedieron a que el proceso fuera suspendido por proposición de la apoderada de la ejecutante, debieron pagar entre uno y dos millones de pesos, y por otro lado, que por todas las situaciones referidas formuló las denuncias respectivas ante la Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 3, cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. deprecó la denegación del resguardo por cuanto «no h[a] trasgredido ningún derecho fundamental», relievando que con la demanda fueron allegados los documentos contentivos de la obligación, sin que allí hubiera sido demostrado su pago, y que si bien L.M.G.P. falleció, «no se puso en conocimiento de los herederos la existencia del crédito por cuanto ya lo conocían», pues presentaron un memorial solicitando la suspensión del proceso, por lo que «se trataba de una notificación por...
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