Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-01342-01 de 19 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691757973

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-01342-01 de 19 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002014-01342-01
Número de sentenciaSTC12745-2014
Fecha19 Septiembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

STC12745-2014

Radicación n.º 11001-22-03-000-2014-01342-01

(Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil catorce)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 30 de julio de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de R.R.C. frente al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la ciudad, siendo vinculados el Veinticinco Civil del Circuito, el Treinta y Siete Civil Municipal y la Inspección Once “D” Distrital de Policía del lugar, P.J.R.C., J.F.C.M., A.A.C., H.F.A. y el Banco Santander S.A.

I.- ANTECEDENTES

1. Obrando directamente, el promotor sostiene que se le violaron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Atribuye la vulneración a que el accionado desestimó un desacato que estaba acreditado.

3. Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que a partir del libelo y sus anexos se resumen así (folios 22 al 28):

3.1. Que en 2003 compró un camión a A.R., quien lo había adquirido catorce años antes de A.A.C.; sin embargo, en ningún caso se hicieron los traspasos, por lo que este último continuó figurando como propietario.

3.2. Que el Banco Santander S.A. demandó por la vía ejecutiva quirografaria al titular inscrito del rodante, y obtuvo el embargo y retención del mismo, el cual fue dejado el 17 de septiembre de 2007 en un parqueadero de Villavicencio a órdenes del Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal, ignorándose su paradero actual.

3.3. Que el 16 de noviembre de ese año presentó incidente de desembargo, pero dicha autoridad no lo tramitó.

3.4. Que el acreedor abandonó el asunto, por lo que infructuosamente solicitó de manera reiterada decretar la perención o el desistimiento tácito.

3.5. Que el 21 de mayo de 2014, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá lo amparó y ordenó al despacho que conoce el cobro coercitivo adelantar “las acciones…encaminadas a dar aplicación en legal forma, a lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso...”, conforme las motivaciones en las que precisó que el pertinente es el numeral 1 de dicha disposición que prevé la condena en costas y no excluye los perjuicios.

3.6. Que el 26 del mismo mes, el funcionario municipal dijo “dar cumplimiento” al fallo, “pero lo hizo de manera parcial”, como quiera que resolvió con base en el “numeral” 2 de la mentada norma y omitió sancionar a la entidad financiera por los aludidos conceptos.

3.7. Que en vista de lo anterior promovió desacato, pero el juez del circuito lo negó, y aunque no ha leído el respectivo auto porque reside en la capital del Meta sabe que se está convalidando una arbitrariedad.

4. Reclama que se revoque el proveído que no acogió el “desacato” y se mantenga “…lo ordenado al juez 037 civil municipal…exigiéndole que dé cabal cumplimiento a lo ordenado en la providencia de 21 de mayo de 2014…” (folios 27 y 28).

II. RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

El accionado expresó que conforme a la jurisprudencia no es viable lo pretendido porque daría lugar a una cadena interminable de salvaguardas. Expuso que obró céleremente, teniendo en cuenta la gestión desplegada por las partes. Aseveró que al desatar el trámite accesorio no le era factible inmiscuirse “en asuntos de carácter sustancial de los procesos”, máxime que el libelista apeló la determinación que puso fin al cobro coercitivo (folio 49).

El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito se atuvo a la actuación cumplida y remitió el respectivo expediente (folio 50).

El funcionario del Treinta y Siete Civil Municipal informó que el 26 de mayo de 2014 terminó el pleito por desistimiento tácito y levantó las cautelas, obedeciendo así la sentencia de tutela de 21 del mismo mes, proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito; señaló que tales resoluciones son ejecutables, porque no son objeto de la alzada propuesta por el promotor, que versa sobre la no condena en costas, tema en torno al que si bien “se configuró un yerro al momento de redacción del auto” en cuanto al apoyo legal, no fue por rebeldía. Resaltó que no se da elemento subjetivo para castigarlo y que esta acción no satisface la subsidiariedad, porque el interesado la utiliza para un propósito que ya es materia del remedio vertical que interpuso. Concluyó que no entiende cómo éste denuncia la lesión de sus derechos básicos, sin conocer los argumentos de la autoridad judicial (folios 51 al 54).

No hubo más intervenciones.

III. FALLO DEL TRIBUNAL

No concedió el auxilio porque respecto de la providencia de 26 de mayo está en curso la alzada propuesta por el libelista, sin que la jurisdicción constitucional pueda entrometerse en lo que debe definir el ad-quem. Agregó que el pronunciamiento que finiquitó el desacato se “encuentra plegado a la legalidad”, como quiera que el juez que lo profirió estimó que el incidentado satisfizo la orden impartida al aplicar el desistimiento con las consecuencias que de él se derivan, siendo diferente que no haya condenado en costas, tema que escapa a esta protección (folios 55 al 62).

IV. IMPUGNACIÓN

El vencido destacó que lo mandado al J. municipal fue aplicar el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, porque así correspondía de acuerdo con las pruebas y presupuestos que militan en el expediente. Aseguró que al contestar la tutela inicial, dicho funcionario sostuvo que no era pertinente el “numeral” siguiente porque sólo cobrará vigencia el 1º de octubre próximo, y que lo mismo dijo el ahora acusado al fallarla, de tal manera que debieron reconocérsele las costas y perjuicios que reclamó por la privación del automotor, por lo que la actuación en contrario conlleva la violación de los principios de congruencia y confianza legítima (folios 105 al 109).

V. CONSIDERACIONES

1. La controversia se centra en establecer si el estrado convocado menoscabó las prerrogativas esenciales de R.R.C. al desestimar el desacato que éste promovió contra el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal.

2. Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, los pronunciamientos de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenos al escrutinio propio del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política; la exclusión a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una vía de hecho, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a quejarse y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías.

3. Para efectos el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:

3.1. Que el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá concedió la tutela que R.C. impetró frente el Juez Treinta y Siete Civil Municipal de la ciudad, al que...

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