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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43581 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Número de expediente43581
Número de sentenciaAP5777-2014
Fecha24 Septiembre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente


AP5777-2014

Radicación N° 43581

(Aprobado Acta N° 318)



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los fundamentos de orden lógico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor de confianza de L. Amado Barrera contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2014, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G. confirmó la proferida el 8 de noviembre de 2013 por el Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Socorro (Santander) y condenó al acusado por el delito de homicidio preterintencional.

HECHOS


El 11 de enero de 2012, Á. de J.H.M. y J.R.A., luego de terminar su jornada laboral, se dirigieron a su casa, ubicada en la Vereda Solferino, del municipio de Guadalupe (Santander), pero, a eso de las 5:30 p.m., se detuvieron en la tienda de los tíos del segundo, donde hay unas canchas de tejo. Allí se encontraban jugando los hermanos I. y L.A.B., quienes empezaron a gritarle a Á. de J. “mata perros” y otras palabras soeces, ante lo cual este último admitió haber acabado con la vida de un canino y desenfundó la macheta que llevaba en el cinto, se dirigió hacia donde estaba L. pero este salió corriendo hacia el otro campo de tejo, momento en el que intervino O.A. para evitar una agresión.


J.Á. se fue entonces hacia la otra cancha y los hermanos I. y L. le dijeron que si era hombre mejor pelearan “a puño”, frente a lo cual J.Á. aceptó y abandonó el arma. No obstante, cuando se disponía a luchar con I., L. salió por detrás y le pegó en la cabeza con una botella de póker, que lo tiró al piso y, estando en ese lugar, fue objeto de patadas y puños por los aludidos hermanos.


Algunas personas que allí se encontraban intervinieron en la reyerta, separaron a sus protagonistas y llevaron a Á. de J. al lado del inmueble, en donde se echó agua en la cabeza y después montó su caballo con dirección a su lugar de habitación. En el camino, J. lo alcanzó cuando aquél cabestreaba el animal y, luego de hacerse a un lado del camino, le manifestó que le dolía la cabeza, razón por la cual J. lo llevó hasta su casa, donde durmió esa noche. No obstante, al levantarse, advirtió que Á. de J. botaba sangre por boca y nariz, por lo que llamó inmediatamente a Vicente Hernández, hermano de aquél, quien llamó un carro y lo trasladó al hospital de Guadalupe, donde ingresó a las 9:40 a.m. inconsciente, con dificultad respiratoria, signos de maltrato físico facial, y murió a las 12:15 pm.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. El Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Guadalupe (Santander), en audiencia del 25 de julio de 2012, impartió legalidad a la imputación que la Fiscalía 4ª Seccional del Socorro formuló contra L.A.B. por el punible de homicidio preterintencional, en calidad de autor.


No impuso medida de aseguramiento porque el ente fiscal desistió de dicha solicitud1.


2. El escrito de acusación, en idénticos términos, se radicó el 4 de octubre de ese año2 y la audiencia correspondiente se surtió el 12 de octubre posterior ante el Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Socorro3.


3. El 22 de noviembre ulterior se adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral se llevó a cabo los días 29 de abril4, 27 de junio5 y 16 de octubre de 20136, último día en que se anunció sentido condenatorio del fallo.


4. El 8 de noviembre siguiente se profirió sentencia en la cual se sancionó penalmente a Amado Barrera con 128 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; al tiempo que se le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena7.


5. Apelado el fallo por la defensa, fue confirmado el 12 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior de S.G.8.


LA DEMANDA


El abogado acusa la providencia de segunda instancia con fundamento en los siguientes cargos:


Primero. Causal segunda.


Se dictó con violación del debido proceso y el derecho de defensa, desconociendo así los artículos 29 de la Constitución Política y 17 y 454 del Código de Procedimiento Penal de 2004.


La actuación penal fue demorada y desde la audiencia preparatoria hasta el final del juicio trascurrió un año, pues aunque se fijaron fechas prontas, la fiscalía pidió aplazamientos y luego renunció a testigos, con lo cual se dilataron injustificadamente los términos y se quebró el proceso en su estructura, por violación de los principios de concentración e inmediación.


La nulidad descrita es insubsanable y «por ello el juicio emitido o la sanción impuesta, no es ajustada al ordenamiento jurídico y debe no producir efectos»9.


Segundo. Causal segunda.


Se vulneraron derechos y garantías en el ámbito del debido proceso, concretamente, por afectación del principio de congruencia.


La actuación procesal fue dispendiosa e intervinieron dos jueces distintos, uno en la acusación y otro en el juicio, lo que impidió a este último conocer «los hechos de la acusación y los hechos, imputación (sic) que no son los mismos por los que mi poderdante fue sancionado, lo que debió llevar a la modificación de la acusación o al archivo de las diligencias»10.


La situación fáctica por la cual fue condenado su prohijado dista de la que le fue imputada, pues inicialmente la Fiscalía explicó que la causa de la muerte fue los puñetazos en el rostro del hoy occiso y así lo ratificó en la acusación11; no obstante, los jueces lo declararon responsable por un presunto golpe con una botella en la parte lateral izquierda trasera del cráneo.


Así las cosas, no hay nexo causal entre un impacto en la cara y un trauma cráneo encefálico, por ello «la fiscalía carece d (sic) medios de prueba»12. Se violaron los artículos 288, 336, 337 y 446 de la Ley 906 de 2004.


La imputación debe ser clara y precisa, pero en esta ocasión en ella se aludió a la desfiguración en el rostro por la paliza, en la acusación se incluyó el lanzamiento de una botella13, la teoría del caso se orientó a demostrar que la muerte se originó por una riña o pelea y los juzgadores condenaron porque el impacto con aquel elemento la desencadenó.


Lo anterior denota que se pasó de un arma asesina a otra y por distintas causas de muerte, lo que viola el principio de congruencia.


La Fiscalía desfiguró el proceso y «cambió la carga de armas, pues imputó un hecho que no era probable»14, lo que impidió que se ejerciera una defensa real. Dicho ente solo quiso probar que el deceso tuvo su génesis en los golpes en la cara, sin que el «poderdante antes de que se iniciara la riña, había causado la muerte con arma contundente, bajo el hecho de golpear con botella lanzada a 3 metros o mas (sic) la cabeza del occiso, aun a pesar de que no media prueba técnica de que este hecho causa la muerte»15.


Luego de citar una providencia de esta Corporación sobre congruencia, asegura que el elemento fáctico, en este caso el arma y el golpe, fue cambiado, y por ello procede la nulidad, pues es distinto defenderse porque se acabó con la vida de otro a punta de impactos que por el lanzamiento de una botella.


Tercero. Causal tercera.


El Tribunal apreció erradamente las pruebas, en especial, la declaración de J. Ardila, pues utilizó un rigor jurídico distinto.


O.D.A.B., F.A. bautista, A.C.R. y C.F.G.S., que se encontraban con su representado, narraron que quien empezó la pelea fue el occiso, que el acusado solo lo golpeó por unos segundos en el rostro y que la botella no lo impactó. Herbarto Ardila y A.H. declararon después y no señalan si la botella alcanzó a Á. de J..


Estos relatos fueron desestimados por el juzgador para dar credibilidad al de J.A., persona que testificó con posterioridad al médico que justificó la muerte por el golpe contundente en la cabeza. Esa declaración (no especifica) no es idónea ni fidedigna. No hay coincidencia entre el área del impacto narrada por uno y otro, en tanto distan en más de 15 centímetros.


En el proceso no hay prueba de que una botella pueda romper un hueso craneal a un hombre con sombrero y sin que aquella se quiebre.


El galeno fue citado para el tema de armas contundentes, pero no como experto en traumatologías craneoencefálicas, por ende, fue...

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