Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42955 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691758369

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42955 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenArgentina
Número de expediente42955
Número de sentenciaCP166-2014
Fecha24 Septiembre 2014
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

CP166-2014

Radicación N° 42955

(Aprobado Acta N° 318)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Argentina, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano R.F.C..

ANTECEDENTES

1. Mediante oficio N° OFI14-0000271-OAI-1100 del 9 de enero de 2014[1], la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que el Gobierno argentino, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Verbal MRC N° 217/13 del 5 de diciembre de 2013[2], solicitó la detención provisional con fines de extradición de R.F.C..

El requerido es pedido para comparecer a juicio por el Juzgado de Instrucción N° 22 de la ciudad de Buenos Aires, Secretaria N° 148, en el marco de la causa N° 9302/13, carátula “FLÓREZ CUELLAR RENE Y OTRO S/ROBO…” (sic) por la comisión del delito de «robo doblemente agravado en grado tentado», la cual se formalizó con la comunicación diplomática MRC N° 224/13 del 16 de diciembre de 2013[3].

El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE N°. 2848 del 26 de ese mes, señaló que el tratado aplicable al presente caso es «la Convención sobre extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933[4].

Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, «teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable al caso».

2. La Fiscalía General de la Nación, por medio de la resolución del 6 de diciembre de 2013[5], decretó la captura con fines de extradición del ciudadano F.C., la cual se ejecutó ese mismo día, siendo las 19:42 horas, en la calle 21 con carrera 3 de la ciudad de Ibagué[6].

3. El 15 de enero de 2014, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal informó a R.F.C., su derecho a nombrar un defensor para asistirlo en el trámite ante esta Corporación[7], y debido a que no hubo pronunciamiento al respecto, el 20 de ese mes se ofició a la Defensoría del Pueblo para que por su intermedio lo designara[8], en virtud de lo cual una abogada adscrita a esa entidad tomó posesión del cargo[9].

4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa del requerido en extradición, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias[10].

5. Transcurrido dicho término, el Ministerio Público manifestó que no haría uso de ese derecho[11], y la apoderada judicial, por su parte, guardó silencio.

6. Posteriormente, se ordenó notificar a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo[12], tiempo durante el cual se pronunció el Delegado de la Procuraduría[13] y la apoderada judicial[14].

7. El 28 de mayo siguiente, F.C. allegó poder nombrando nuevo defensor, quien extemporáneamente aportó documentos[15], con el fin de ser tenidos en cuenta por este cuerpo colegiado al momento de emitir concepto puesto que vislumbran la falta de relevancia jurídica de la extradición de su poderdante.

ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal realiza un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal ni espacial de los comportamientos, y que la normatividad aplicable es «la Convención sobre extradición», dictada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.

Así mismo, en orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, estima que la documentación presentada goza de plena validez formal, pues no solo contiene la información legal requerida sino que respecto de la misma se agotó el procedimiento inherente a su originalidad.

Igualmente, manifiesta que se acredita la plena identidad del requerido y que se está frente a la persona solicitada en extradición.

Respecto al principio de la doble incriminación, señala que de acuerdo con la acusación, los comportamientos atribuidos a R.F.C. se encuadran en el tipo penal de «hurto calificado y agravado», delito que para la época satisface el límite mínimo de la pena de prisión establecida.

En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expone que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, que contiene los cargos por los cuales se le acusa, responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana.

Finalmente, exhorta a la Corporación para que, en caso que califiqué favorablemente la entrega del solicitado, se condicione a que el Gobierno del país solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.

ESTUDIO DE LA DEFENSA

La abogada del solicitado, designada por la Defensoría Pública, dentro del término previsto para realizar los estudios previos al concepto, indica que existe validez formal de la documentación presentada por parte del Estado argentino, por cuanto obra constancia de que fue presentada con los requerimientos legales necesarias y, aunado a ello, manifiesta que hay plena identidad del solicitado, debido a que se corrobora que R.F.C. es el mismo a quien le pertenece la «C. C N° 1075.229.832».

Así mismo, expone que la conducta delictiva imputada a la persona reclamada por el país solicitante se encuentra prevista como delito en Colombia con la denominación de «hurto calificado y agravado», ilícito que comporta una sanción privativa de la libertad que supera el requisito de uno y cuatro años establecida en la Convención y en el ordenamiento jurídico colombiano, respectivamente.

Finalmente, pide la defensa que en el evento en que se emita una determinación positiva a la petición efectuada por la República de Argentina, se constituyan como condicionamientos la prohibición, primero, de ser juzgado por hechos o delitos diferentes de los que se especificaron en la acusación, y segundo, de ser sometido a tratos crueles, degradantes o inhumanos, o, con algún perjuicio por ser colombiano.

Así mismo, sostiene que se le debe garantizar el derecho a gozar de un juicio con todas las prerrogativas de una defensa técnica y del debido proceso, y, en el hipotético caso de encontrarse culpable le sea descontado de la condena el tiempo que lleva detenido.

CONSIDERACIONES

Aspectos generales

El artículo 35 de la Constitución Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los Tratados Públicos y, en su defecto, con la Ley, aspecto en torno al cual el Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme con sus facultades, precisó que el instrumento aplicable en este asunto es la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.

Con fundamento en lo previsto en este precepto, la Corte examinará los requerimientos para la procedencia de la misma, siguiendo, al efecto, el siguiente orden: 1) documentación anexa y validez formal de la misma; 2) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada; 3) principio de la doble incriminación; 4) providencia que debe servir de fundamento a la petición; y 5) causas de improcedencia.

1. Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados

El artículo 5° de la Convención aludida establece que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada de...

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