Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 55927 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691758597

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 55927 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha24 Septiembre 2014
Número de sentenciaSTL13095-2014
Número de expedienteT 55927
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P.C.C.

Magistrada ponente

STL13095-2014

Radicación n° 55927

Acta 34

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Se resuelve la impugnación interpuesta por RAFAEL EDUARDO CERA ALCALÁ contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil el 31 de julio de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, que estima quebrantados por la autoridad judicial accionada.

Adujo que se obligó a cancelar un crédito de vivienda en febrero de 1996, con el entonces «Banco Granahorrar»; constituyó hipoteca en primer grado y suscribió un pagaré por valor de $34.356.500 a 180 cuotas a partir del nueve (9) de mayo de 1996; que hoy día habita en ese predio con su familia y es el único bien que integra su patrimonio familiar. Canceló cumplidamente sus mensualidades a pesar del cobro excesivo, pero debido al sistema UPAC incurrió en mora a partir del 9 de mayo de 2000; como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del sistema UPAC por sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999 de la Corte Constitucional, procurando conjurar la crisis económica, financiera, política y social que dicho esquema de financiación provocó, se expidió la Ley 546 de 1999, que prescribió la aplicación obligatoria de un abono a todos los créditos hipotecarios de vivienda otorgados antes del 31 de diciembre de 1999, incluyendo el procedimiento para la reliquidación de los mismos.

Refirió que el 25 de septiembre de 2001 la entidad bancaria lo demandó ejecutivamente en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Barranquilla, libró mandamiento de pago y avaló la manifestación de haberse efectuado la reliquidación del crédito con anterioridad a la presentación de la demanda, sin aportar documento alguno en el que constara la operación aritmética ni certificación de la Superintendencia Bancaria que diera fe de la realización de dicho alivio que hubiera arrojado la cifra que pretende recaudar, que considera muy elevada y que no cumple con lo ordenado en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999.

Mencionó que el mandamiento de pago fue proferido por la suma de $74.466.997, lo que evidencia un cobro excesivo frente al valor del préstamo y a que la demanda ejecutiva se presentó luego de poco más de un año de mora en el cumplimiento de la obligación; que excepcionó inexistencia de la obligación que se cobra a título de capital y de intereses (no son claras, ni expresas, ni actualmente exigibles), inexistencia de la obligación de pagar intereses corrientes y de mora, porque la tasa de interés fijada en DTF + 16% supera los límites legales del artículo 884 del Código de Comercio y a partir del 1º de enero de 2000, por objeto ilícito pactado en la forma de aplicarlos, pago parcial de la obligación demandada por compensación y la de inaplicabilidad de la ley comercial al contrato de mutuo con intereses para adquirir vivienda. Como prueba de las mismas solicitó, conjuntamente con la ejecutante, la designación de un experto en matemática financiera para determinar el cobro en exceso, el cual concluyó que a diciembre 31 de 1999 existía una suma a pagar de $31.042.491, muy inferior a la cobrada por la entidad bancaria, dictamen que fue objetado por la demandante; que el juez de conocimiento designó un nuevo auxiliar de la justicia, cuyas conclusiones arrojaron una diferencia notable con el valor cobrado por la ejecutante, lo que ratifica la omisión en dar cumplimiento a la reliquidación de la obligación en los términos señalados anteriormente.

Aseveró que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla en sentencia del 6 de junio de 2008, desconoció los dictámenes periciales practicados en el proceso al concluir que: «(…) no reposa dentro del plenario probatorio, alguna prueba siquiera sumaria o indicio alguno que demuestre al despacho que la entidad ejecutante cobra o cobró al ejecutado rublo que no fuera pactados al momento de realizar el contrato de mutuo, pues este se cumplió en las condiciones pactadas (…)»; apeló y el 24 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó al considerar que el título ejecutivo cumple con los requisitos previstos en la ley, soslayó que el contrato de mutuo fue pactado en UPAC y la entidad bancaria no aplicó los abonos a capital como establece la ley.

Adujo que los juzgadores de instancia fueron inducidos en error por la ejecutante, y ello vulneró sus derechos fundamentales; el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución del Circuito de Barranquilla, conoce de la ejecución que de efectuarse conlleva a la pérdida de su único patrimonio.

En atención a lo expuesto solicitó dejar sin efecto las sentencias judiciales y como consecuencia se revoque el mandamiento de pago en su contra.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El 21 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento, dispuso notificar a la autoridad accionada, así como a terceros intervinientes en el proceso ejecutivo.

El Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, adujo que remitió el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo 001/20014, y según información del sistema de gestión judicial, fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito. Que no ha transgredido el mandato constitucional y que se atiene a lo que se decida en la presente acción.

BBVA Colombia informó que el accionante no es deudor de esa entidad, su obligación fue adquirida por Central de Inversiones S.A. en diciembre de 2004 como parte de la venta de cartera que Granahorrar le hizo, por lo que carece de interés...

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